Artículo 5 LEY 2/2026, d...Valenciana

Artículo 5. LEY 2/2026, de 14 de abril, Generalitat Valenciana

Ver Indice
»

Artículo 5. Unidad de convivencia.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. A los efectos de esta ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva con ella unida por vínculo matrimonial o análoga relación de afectividad, así como las personas que convivan y mantengan con aquella una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Se entenderán incluidas en la unidad de convivencia aquellas personas que convivan en situación de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar en familia extensa o familia educadora, por todo el tiempo que dure la medida.

En el supuesto de aquellas personas que, incluso viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, se entenderá que forman la misma unidad de convivencia.

Como excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, la persona unida por vínculo matrimonial o análoga relación de afectividad, no formará parte de la unidad de convivencia si se da alguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber iniciado los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, o instado la cancelación de la inscripción del correspondiente Registro de Uniones de Hecho, si procede.

b) Ser víctima de violencia sobre la mujer, de violencia sexual, de trata, así como de otras violencias sobre la mujer recogidas en el artículo 3 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, acreditadas en virtud del artículo 9 de la misma, siempre que se acredite la no convivencia.

c) Ser persona beneficiaria de derechos reconocidos en virtud de la protección internacional, estar en situación de protección internacional, tener la condición de apátrida o ser persona sujeta a protección temporal, siempre que su cónyuge o persona con la cual mantenga una relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español.

d) Ser persona cuyo cónyuge o persona con la que mantenga una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español, siempre que exista un informe social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes. En estos supuestos, la condición de unidad de convivencia diferenciada podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses.

2. Podrán tener la consideración de unidades de convivencia diferenciadas, a efectos de la presente ley, la persona física o las personas unidas a ella por vínculos familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando compartan vivienda con otras unidades de convivencia con las que no mantengan vínculos familiares.

3. Por un periodo máximo de dos años, computables desde el primer día del mes siguiente a la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación, o desde la fecha de efectos en caso de solicitud anticipada, podrán formar unidades de convivencia diferenciadas las personas que, aun conviviendo o manteniendo un vínculo de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o adopción, se encuentren de forma sobrevenida en alguno de los supuestos que a continuación se relacionan:

a) Personas que hayan abandonado su domicilio habitual como consecuencia de una ruptura matrimonial o de otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, solas o acompañadas de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, o como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento.

b) Personas que hayan abandonado su domicilio habitual por haber quedado el domicilio inhabitable por causa de accidente o de fuerza mayor, solas o acompañadas de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.

c) Personas que hayan finalizado una medida de protección prevista en la normativa autonómica de infancia y adolescencia.

d) Personas en situación de prostitución, víctimas de explotación sexual o trata y víctimas de violencia sobre la mujer o violencia intrafamiliar que hayan abandonado su domicilio habitual, solas o acompañadas de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.

e) Personas o unidades de convivencia que hayan sufrido un proceso de desahucio de su vivienda habitual como consecuencia de una situación de especial gravedad socioeconómica y no sean titulares de derecho, propiedad o de usos de otro inmueble.

En los supuestos establecidos en el presente apartado, la situación sobrevenida deberá haberse producido dentro de los 3 meses previos a la solicitud. Así mismo, si la convivencia se mantiene una vez transcurrido el plazo de dos años, estas personas dejarán de tener la consideración de unidades de convivencia diferenciadas.

4. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen de custodia compartida, que computarán de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

5. Solo podrá reconocerse una prestación de renta valenciana de inclusión por unidad de convivencia.

6. No se considerará que existe convivencia si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando una persona ocupe una plaza permanente en un centro residencial. En todo caso, tendrán esta consideración las plazas definidas como tales en la normativa autonómica sobre tipologías de centros, servicios y programas de servicios sociales.

b) Cuando una persona esté ingresada en un centro penitenciario, salvo que tenga reconocido el tercer grado que permita la salida de dicho centro para el cuidado de hijas e hijos.