Artículo 5. LEY 6/2026, de 24 de julio, C.A. Canarias, ordenación del servicio público de comunicación audiovisual
Artículo 5. - Prestación directa del servicio y entidades prestadoras.
1. El servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias, se atribuye, en régimen de prestación directa, a:
a) el ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC), como entidad pública prestadora y que asume la dirección y, en su caso, gestión del servicio público;
b) la sociedad pública unipersonal del ente público RTVC, como entidad prestadora que asume la gestión del servicio en los términos establecidos en la presente ley.
2. La atribución de la prestación contenida en el apartado anterior es título fehaciente para la prestación de dicho servicio, tanto por medio de ondas hertzianas terrestres como por medio de cualquier otra tecnología, así como para su inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente y lleva aparejada, en su caso, la correspondiente concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación del servicio de conformidad con la legislación de telecomunicaciones.
3. El servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias comprenderá los servicios señalados en el artículo 2 y cualesquiera otros servicios que se establezcan por el mandato-marco y/o por acuerdo de la Junta de Control del ente público RTVC. La prestación de servicios diferentes a la radio y televisión se entenderán atribuidas a las entidades prestadoras señaladas en el apartado 1, a menos que por acuerdo de la Junta de Control se atribuya a entidad prestadora diferente que deberá tratarse de sociedad pública unipersonal del ente público RTVC.
4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual no podrán dedicar servicios a emitir en exclusiva comunicaciones comerciales audiovisuales.
5. Las funciones que se atribuyen a las entidades prestadoras se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Gobierno de Canarias, al Parlamento de Canarias o a la autoridad audiovisual, y de las que en periodo electoral desempeñe la Administración electoral.

