Artículo 5 Ley 9/2026, d... Ambiental

Artículo 5. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental

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Artículo 5. Definiciones.

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1. Las definiciones se ajustarán, en lo que resulte aplicable, a la normativa básica estatal y

al Derecho de la Unión Europea vigente en cada momento.

2. A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos para su correcta aplicación:

a) Medio ambiente: conjunto constituido por el agua, la atmósfera, el suelo, el subsuelo, el clima,

la fauna, la flora y el paisaje, así como sus procesos de interacción y evolución de los mismos.

b) Medio humano: conjunto de componentes, tanto naturales como artificiales, que

conforman el medio en el que se desarrolla el ser humano.

c) Actividad: el conjunto de operaciones, procesos o usos, incluidos los auxiliares, que se realicen en una instalación y que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley o en sus anexos, así como los procesos o unidades que, aun no figurando expresamente, resulten directamente asociados a las actividades principales y sean relevantes a efectos de emisiones, consumo de recursos, generación de residuos o impacto ambiental.

d) Instalación industrial: la unidad técnica fija dentro de la cual se lleven a cabo una o varias actividades sujetas al régimen de control ambiental integrado conforme a esta ley, incluidas las actividades de los anexos, así como cualesquiera otras actividades directamente asociadas que se desarrollen en el mismo emplazamiento, guarden conexión técnica con las anteriores y puedan tener incidencia sobre las emisiones o la contaminación.

e) Proyecto: cualquier actuación que consista en la ejecución o explotación de una obra, construcción o instalación, así como el desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo.

f) Modificación sustancial: cualquier cambio en la naturaleza o el funcionamiento, o cualquier ampliación, de una instalación que pueda tener efectos negativos significativos sobre la salud humana o el medio ambiente. Se considerará, en todo caso, sustancial la modificación o ampliación que, por sí misma, alcance los umbrales de capacidad establecidos en los anexos de esta ley para la actividad de que se trate.

g) Operador: cualquier persona física o jurídica que explote o controle, total o parcialmente, la instalación o que, cuando así lo prevea el ordenamiento jurídico, ostente poder económico decisivo sobre el funcionamiento técnico de la instalación.

h) Mejores Técnicas Disponibles (MTD): la fase más eficaz y avanzada en el desarrollo de actividades y de sus métodos de explotación que demuestre la idoneidad práctica de técnicas concretas para constituir la base de los valores límite de emisión y de otras condiciones de autorización destinadas a prevenir y, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones y el impacto global sobre el medio ambiente. Incluyen tanto la tecnología utilizada como el modo en que la instalación se diseña, construye, mantiene, explota y desmantela y se desarrollan a una escala que permita su aplicación en el sector industrial correspondiente en condiciones técnica y económicamente viables, considerando costes y ventajas, y que sean razonablemente accesibles y/o las más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto, incluida la salud humana y la protección del clima.

i) Valores Límite de Emisión (VLE): la masa, concentración y/o nivel de una emisión, expresada en términos de parámetros específicos, que no puede superarse durante uno o varios periodos de tiempo, en las condiciones de referencia y con los métodos de medición y evaluación que se establezcan en la autorización o normativa aplicable.

j) Niveles de emisión asociados a las MTD: el rango de niveles de emisión obtenido en condiciones normales de funcionamiento mediante la aplicación de una MTD o de una combinación de MTD, tal como se describen en las conclusiones MTD, expresado como promedio en un periodo determinado y bajo condiciones de referencia especificadas.

k) Vertido: toda introducción directa o indirecta en las aguas superficiales o subterráneas, en el dominio público hidráulico o marítimo-terrestre, o en el sistema público de saneamiento, de sustancias, mezclas, energía o cualquier otra forma de materia o contaminación procedente de una instalación, con independencia de su carácter continuo, discontinuo o accidental, y sin perjuicio de la normativa sectorial específica aplicable.

l) Emisiones: la liberación directa o indirecta de sustancias, vibraciones, calor o ruido desde fuentes puntuales o difusas de una instalación a la atmósfera, al agua o al suelo. Se considerarán emisiones industriales cuando tengan su origen en una instalación industrial sometida al régimen de control ambiental integrado de esta ley, incluidas las derivadas de actividades principales, auxiliares y directamente asociadas.

m) Expediente electrónico: el conjunto ordenado de documentos, datos y actuaciones, en formato electrónico, que integran un procedimiento administrativo tramitado al amparo de esta ley, garantizando identificación, integridad, trazabilidad, conservación, acceso y archivo conforme a la normativa de procedimiento administrativo común y administración digital.

n) Informe técnico de verificación: el documento técnico emitido tras la revisión y comprobación, con alcance definido, de datos, mediciones, autocontroles, registros, informes o resultados de seguimiento ambiental destinado a verificar la exactitud, consistencia, representatividad y conformidad con la autorización y la normativa aplicable, pudiendo incluir comprobaciones "in situ" y evaluación de incertidumbres, y debiendo identificar metodología, evidencias, limitaciones y conclusiones verificables.

ñ) Órgano competente: el órgano administrativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria o, en su caso, de la entidad local que ostente competencia legalmente atribuida para instruir, resolver o ejecutar actuaciones en materia de control ambiental integrado, incluyendo la concesión, revisión y actualización de autorizaciones, la supervisión, inspección, control y, en su caso, la potestad sancionadora.