Articulo 5 Ley de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas
Artículo quinto. Nombramiento de directores facultativos en actividades mineras.
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1. El titular o explotador legal de una actividad incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, deberá presentar ante el órgano competente en materia de minería, un escrito de designación de director facultativo suscrito por el empresario con la aceptación expresa del técnico propuesto y en el que figuren los datos identificativos y de contacto de la persona designada acompañado de una declaración responsable suscrita por el técnico designado en la que figuren lo siguientes aspectos:
a) Titulación, colegio profesional al que pertenece y número de colegiado.
b) Competencia que le asiste para el ejercicio de las funciones de director facultativo de acuerdo con las atribuciones profesionales de la titulación que posee.
c) No estar incurso en causas de inhabilitación para el desarrollo de las funciones que la normativa vigente atribuye al director facultativo
d) No superar, con la presente designación, las limitaciones establecidas en el apartado 1.3.2, así como no sobrepasar el número máximo de diez canteras permitido en el apartado 1.3.4, de la ITC 02.0.01 o norma que la sustituya con indicación de la relación de canteras y otras explotaciones mineras en las que desarrolla la dirección facultativa, así como, en su caso, información sobre otras actividades no extractivas, permisos de exploración o de investigación, etc., en las que ejerce la dirección facultativa.
2. Analizada la conformidad de la documentación, el órgano competente en materia de minas procederá, en su caso, a aceptar la propuesta realizando la inscripción del director facultativo en el registro, así como a su notificación al explotador y al director facultativo.
