Articulo 5 Limitaciones de usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal
Artículo 5. Circulación de vehículos a motor.
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1. Queda prohibida desde el 1 de junio hasta 15 de octubre de cada año la circulación con vehículos a motor campo a través, por cauces secos o inundados, vías pecuarias, vías forestales de extracción de madera y pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras.
2. Se exceptúan de dicha prohibición:
a) Las servidumbres de paso existentes.
b) El acceso a instalaciones agroforestales, industriales, empresariales o turísticas.
c) El acceso a infraestructuras de comunicaciones terrestres, transporte de agua, energía eléctrica o gas.
d) La necesaria gestión agroforestal y los servicios ecoturísticos autorizados.
e) La circulación para labores de vigilancia y extinción de incendios forestales, vigilancia medioambiental o servicios de emergencia.
f) La circulación necesaria para la celebración de romerías tradicionales autorizadas.
