Articulo 5 Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono
Artículo 5. Solicitud de autorización
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1. Previamente a la importación de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, el importador establecido en un Estado miembro deberá solicitar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC (en lo sucesivo, "solicitud de autorización").»
1 bis. Antes de importar mercancías en el territorio aduanero de la Unión, el representante aduanero indirecto deberá obtener la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC. El representante aduanero indirecto actuará como declarante autorizado a efectos del MAFC cuando el importador lo nombre como tal de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y dicho representante aduanero indirecto acepte actuar como declarante autorizado a efectos del MAFC, independientemente de si el importador está exento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento en virtud del artículo 2 bis del presente Reglamento.
1 ter. Cuando se aplique el artículo 2 bis, el importador presentará la solicitud de autorización en aquellos casos en que dicho importador prevea superar el umbral único basado en la masa.
2. Cuando el importador no esté establecido en un Estado miembro, será el representante aduanero indirecto quien obtenga la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, independientemente de que el importador esté exento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento en virtud del artículo 2 bis.
2 bis. Cuando un representante aduanero indirecto actúe como declarante autorizado a efectos del MAFC en nombre de un importador, estará sujeto a las obligaciones aplicables al importador en virtud del presente Reglamento con respecto a las mercancías que dicho representante aduanero indirecto importe en nombre de ese importador.
3. La solicitud de autorización se presentará a través del registro MAFC establecido con arreglo al artículo 14.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando la capacidad de transporte para la importación de electricidad se asigne mediante una asignación explícita de capacidad, la persona a la que se haya asignado la capacidad para la importación y que nomine dicha capacidad para la importación se considerará, a efectos del presente Reglamento, declarante autorizado a efectos del MAFC en el Estado miembro en el que la persona declare la importación de electricidad en la declaración en aduana. Las importaciones deberán medirse por frontera durante períodos de tiempo no superiores a una hora y no podrá deducirse la exportación o el tránsito en la misma hora.
La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya presentado la declaración en aduana registrará a la persona en el registro MAFC.
5. La solicitud de autorización incluirá la siguiente información del solicitante:
a) nombre, dirección e información de contacto;
b) número EORI;
c) principal actividad económica ejercida en la Unión;
d) certificación por parte de la autoridad tributaria del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante de que este no está sujeto a una orden de ingreso pendiente por deudas fiscales nacionales;
e) declaración jurada de que el solicitante no ha estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal o las normas sobre abuso de mercado durante los cinco años anteriores al de la solicitud, incluyendo que no ha sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica;
f) la información necesaria para demostrar la capacidad financiera y operativa del solicitante para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento y, si así lo decide la autoridad competente basándose en una evaluación de riesgo, los documentos justificativos que confirmen esa información, tales como la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de, a lo sumo, los tres últimos ejercicios financieros cerrados;
g) la cantidad estimada de las importaciones de mercancías en el territorio aduanero de la Unión por tipo de mercancía, y la información sobre los Estados miembros de importación, en relación con el año natural en el que se presente la solicitud y con el año natural siguiente;
g bis) el número del certificado de operador económico autorizado, si se ha concedido al solicitante la condición de operador económico autorizado de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
h) nombre y datos de contacto de las personas en cuyo nombre actúa el solicitante, si procede.
6. El solicitante podrá retirar su solicitud en cualquier momento.
7. El declarante autorizado a efectos del MAFC informará sin demora a la autoridad competente, por medio del registro MAFC, de cualquier cambio en la información facilitada con arreglo al apartado 5 del presente artículo que se haya producido con posterioridad a la adopción de la decisión por la que se concede la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 17 y que pueda influir en dicha decisión o en el tenor de la autorización concedida.
7 bis. El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá delegar la presentación de las declaraciones MAFC a que se refiere el artículo 6 en una persona que actúe por cuenta y en nombre de dicho declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC seguirá siendo responsable del cumplimiento de las obligaciones que le son aplicables con arreglo al presente Reglamento.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución sobre las comunicaciones entre el solicitante, la autoridad competente y la Comisión, sobre el formato normalizado de la solicitud de autorización y los procedimientos para presentar dicha solicitud a través del registro MAFC, sobre el procedimiento al que debe atenerse la autoridad competente y los plazos de tramitación de las solicitudes de autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, así como sobre las normas aplicables a la identificación de los declarantes autorizados a efectos del MAFC para la importación de electricidad por parte de la autoridad competente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
- Artículo modificado (5 (apdos. 1, 2 y 5.g), se modifican; apdos. 1 bis, 1 ter, 2 bis, 5.g bis) y 7 bis, se añaden)) por Reglamento (UE) 2025/2083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/956 en lo que respecta a la simplificación y el refuerzo del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono, (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 17-10-2025) en vigor desde 20-10-2025
