Artículo 5 Medidas 2025 Fiscales y Administrativas de Cantabria
Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Uno. Se modifica el artículo 3 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:
"Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional. A los efectos de esta
Ley, el sector público autonómico se divide en:
a) El sector público administrativo, integrado por:
- La Administración General de la Comunidad Autónoma.
- Los organismos autónomos.
- La Universidad de Cantabria.
- Las entidades a que hacen referencia los párrafos f), g) y h) del apartado 2 del artículo anterior, siempre y cuando cumplan alguno de los siguientes requisitos:
1. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.
2. Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de la entrega de bienes o prestaciones de servicios.
b) El sector público empresarial, integrado por:
- Las entidades públicas empresariales.
- Las sociedades mercantiles autonómicas.
- Las entidades mencionadas en los párrafos f), g) y h) del apartado 2 del artículo anterior no incluidas en el sector público administrativo.
c) El sector público fundacional, integrado por:
- Las fundaciones del sector público autonómico."
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:
"5. No podrá efectuarse el desembolso anticipado de las aportaciones comprometidas en virtud de encargos a medio propio, convenios de colaboración y encomiendas de gestión con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en los mismos, sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones especiales con rango de Ley que puedan resultar aplicables en cada caso.
No obstante, se podrá percibir un anticipo por las operaciones preparatorias hasta un límite máximo del 10 por ciento de la cantidad total comprometida, cuando así se hubiera establecido expresamente. En tal caso, se deberán asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía, salvo que la ejecución corresponda a entidades del sector público o la normativa reguladora del gasto disponga lo contrario."
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 76 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:
"2. De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y normativa de desarrollo, quienes sean titulares de las Consejerías, previo informe de la Intervención General, establecerán mediante orden, las normas reguladoras de los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija por las habilitaciones o cajas pagadoras creadas en su Consejería o en los organismos autónomos que tenga adscritos. A este respecto se determinarán los criterios generales de los gastos que pueden ser satisfechos por este sistema, los conceptos presupuestarios a los que se aplicarán los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al Presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas."
Cuatro. Se modifica el párrafo segundo de la Disposición adicional cuarta de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:
"Esta previsión será igualmente de aplicación a los consorcios que, no formando parte del sector público de ninguna de las Administraciones que participen en la misma, sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de las referidas Administraciones."
Cinco. Se incluye una Disposición adicional decimoctava en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria con la siguiente redacción:
"Disposición Adicional decimoctava. Gestión económico-financiera de los recursos financieros de la Política Agraria Común gestionados por el Organismo Pagador de Cantabria.
Uno. En el marco de los requisitos exigidos por la normativa de la Unión Europea y la normativa básica nacional que resulten de aplicación a los recursos financieros de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma de Cantabria gestionados por su Organismo Pagador, incluyendo las aportaciones que pueda realizar la Administración General del Estado, tendrán carácter extrapresupuestario y quedarán exceptuados de la función interventora, estando sujetos a control financiero permanente o auditoria pública, que se ejercerá en los términos previstos en el Título V de esta Ley.
Dos. La aportación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria a las intervenciones y medidas de la Política Agraria Común será tratada conforme a lo dispuesto en la presente Ley para la gestión del gasto.
No obstante, en estos procedimientos la comprobación de la existencia de crédito adecuado y suficiente, en la parte no cofinanciada por la Comunidad Autónoma de Cantabria, se realizará mediante certificado de la Autoridad Regional de Gestión que acredite la existencia de financiación en los Programas de la Política Agraria Común de la Unión Europea vigentes en cada momento. Dicho certificado identificará la medida específica que lo financia.
Asimismo, en los documentos contables correspondientes a la fase de compromiso de gasto y de reconocimiento de la obligación por la parte cofinanciada por la Comunidad Autónoma de Cantabria, se propondrá como interesado al Organismo Pagador de Cantabria.
Una vez materializado el pago presupuestario al Organismo Pagador, éste realizará los trámites necesarios para proponer los pagos por la totalidad de las obligaciones contraídas, incluyendo la aportación extrapresupuestaria del FEAGA, del FEADER y de la Administración General del Estado que en cada caso corresponda.
En el supuesto de que se produzcan devoluciones por pagos indebidos u otras causas, el Organismo Pagador de Cantabria procederá a su reintegro en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el grado de participación en la cofinanciación.
Tres. Cuando se produzcan retrasos en el ingreso de las aportaciones correspondientes a la financiación programada de la Administración General del Estado a las intervenciones y medidas de la Política Agraria Común y exista disponibilidad en la tesorería asignada al Organismo Pagador como consecuencia de la recuperación de pagos indebidos o cualquier otra circunstancia, la persona titular de la dirección del Organismo Pagador, podrá autorizar la propuesta íntegra de pagos de las obligaciones contraídas.
Cuatro. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados Uno y Dos, la concesión de las ayudas íntegramente financiadas por el FEAGA corresponderá a la persona titular de la dirección del Organismo Pagador."
