Articulo 5 Medidas para la contención de la expansión del COVID-19 -Derogada-
Quinto.
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Según el informe emitido por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad, la tasa de incidencia acumulada en las semanas 04 y 05 de 2021 (457,9 y 199,1 casos por 100.000 habitantes respectivamente), la incidencia acumulada en los últimos 14 días (657,0 casos por 100.000 habitantes), las elevadas tasas de incidencia en personas con 65 y más años de edad (646,3 casos por 100.000 habitantes mayores de 64 años registrados en los últimos 14 días), el peso relativo de este grupo de edad sobre el total de casos (próximo al 18,7%), el elevado porcentaje de pruebas diagnósticas positivas (24,6%) y la situación de los indicadores de ocupación hospitalaria (el 56,1% de las unidades de críticos ocupadas por pacientes con COVID-19), se sitúan claramente muy por encima de los umbrales de alerta establecidos en Castilla-La Mancha y en España y aun cuando se observa una evidente mejoría respecto al informe de 5 de febrero de 2021, los indicadores actuales ponen de manifiesto que la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha continúa en un escenario de transmisión comunitaria muy intensa.
Esto exige la adopción de medidas de Nivel III en todos los municipios de la región excepto en los municipios de Torrijos, Fuensalida y Casarrubios del Monte, de la provincia de Toledo, en los que se aplicarán medidas de Nivel III reforzadas, dado que la elevada incidencia del coronavirus SARS-CoV-2 supera los umbrales de riesgo establecidos en Castilla-La Mancha.
Motivos por los cuales este órgano estima procedente la aplicación de Medidas Nivel III en todos los municipios de la región excepto en los municipios de Torrijos, Fuensalida y Casarrubios del Monte, de la provincia de Toledo, que se aplicarán medidas de Nivel III reforzadas de la Instrucción 4/2021, de 11 de febrero, por la que se actualiza el procedimiento de actuación para la implantación de medidas especiales dirigidas a la contención del SARS-CoV-2-,con el objeto de salvaguardar el interés público y evitar la transmisión del virus, dado el potencial pandémico de la enfermedad y el alto riesgo de contagio de infección por SARS-CoV-2 y someter a ratificación judicial aquellas que pueden ser limitativas de derechos fundamentales de las personas afectadas y en garantía de tales derechos de acuerdo con el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Asimismo, para justificar la necesidad de adoptar las medidas que puedan limitar derechos fundamentales, este órgano debe recordar que las medidas se adoptan en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986 que habilita específicamente a la Autoridad Sanitaria a el fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de para realizar las acciones preventivas generales, para adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Por tanto, este órgano cuenta con una habilitación otorgada por ley orgánica, para limitar derechos fundamentales y libertades públicas, que se entiende totalmente legítima, dado que su objetivo es salvaguardar el derecho a la vida de la población de la Comunidad Autónoma, y que tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 de la Constitución Española (garantía de la integridad física de las personas) y 43 de la Constitución Española (protección de la salud). Asimismo, se entienden proporcionadas por la intensidad de los dos bienes jurídicos preponderantes que hemos citado, aunque impidan temporalmente el ejercicio material de derechos, porque están fundamentadas en las necesidades de protección de la vida humana, la integridad física y el sistema sanitario. Legitimidad que igualmente se encuentra plenamente amparada en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En relación a las posibles restricciones de derechos fundamentales como consecuencia de la necesidad de protección de la vida y la integridad física de las personas es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril que señala: "Dicho derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el artículo 15 de la Constitución es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible". El derecho a la vida tiene un contenido de protección positiva que impone a los poderes públicos adoptar las medidas necesarias para su protección.
El estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el artículo 9.3 de la Constitución Española, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domicilia- rio y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. Desconocidas y, desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló la declaración de los estados excepcionales en el año 1981.
