Articulo 5 Medidas Economicas, Fiscales y Administrativas
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Artículo 5. Deducciones por circunstancias familiares.

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1. Por familia numerosa: Se establece una deducción de 210,35 euros por familia numerosa. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, sobre Protección a las Familias Numerosas, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y por la Ley 8/1998, de 14 de abril.

Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo familiar del artículo 40.3.1.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la deducción anterior queda establecida en 420,71 euros.

Esta deducción se incrementará en 90,15 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el mínimo familiar del artículo 40.3.1.b) de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Esta deducción se aplicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando estos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

2. Por nacimiento o adopción de hijos. Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, podrán deducirse las siguientes cantidades:

a) 75,13 euros si se trata del primer hijo.

b) 150,25 euros si se trata del segundo.

c) 360,61 euros si se trata del tercero o sucesivos hijos.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de la deducción su importe se prorrateará por partes iguales.

A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá exclusivamente a los hijos comunes a los progenitores del mismo, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002