Articulo 5 Medidas Fiscales y Administrativas
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Artículo 5. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

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Tiempo de lectura: 8 min

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Uno. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 33 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

"3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia.

Asimismo, podrán atenderse con cargo a créditos del presupuesto del ejercicio corriente obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia."

Dos. Se procede a la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 47 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:

"2. El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación, a que corresponde la operación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento, en el segundo ejercicio, el sesenta por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.

En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

En los contratos de suministro de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios y siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del precio del contrato. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para el suministro y computará dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

En los contratos de servicios de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante unidades de ejecución y siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del precio del contrato. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el contrato o al siguiente, según el momento en el que se prevea abonar la liquidación del mismo, y computará dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

3. La competencia para la autorización del compromiso de gasto plurianual corresponde a quienes sean titulares de las Consejerías, previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos.

En casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Consejería correspondiente, elevará al Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda, de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los compromisos de gastos plurianuales que no superen un importe global de cincuenta mil euros (50.000,00) entre todas sus anualidades, que serán autorizados, en todo caso, por los titulares de las Consejerías.

La autorización del compromiso de gasto de carácter plurianual podrá ser modificada, en su importe y/o anualidades, por el órgano competente en cada caso, salvo cuando la modificación no suponga un mayor importe del inicialmente autorizado, en cuyo caso, la modificación será siempre autorizada por los titulares de las Consejerías, al igual que las anulaciones totales cuando las actuaciones administrativas previstas no se realizasen.

Quienes sean titulares de los organismos autónomos tendrán las competencias establecidas para los titulares de las Consejerías con relación a la autorización de los compromisos de gasto de carácter plurianual de sus gastos respectivos."

Tres. Se procede a la modificación del artículo 72 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que quedando redactado de la siguiente forma:

"Artículo 72. Competencias en materia de gestión de gastos.

1. Salvo en los casos reservados por la Ley al Consejo de Gobierno, corresponderá a los Consejeros y a quienes sean titulares de los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos.

Con la misma salvedad legal, competerá a los presidentes y directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento de la obligación y pago de las obligaciones.

2. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para aprobar y disponer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la aprobación y disposición del gasto se realizará por el correspondiente órgano de contratación.

Asimismo, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización y disposición del gasto derivado de los Convenios que se suscriban con otras Administraciones Públicas en las que se ostenten competencias compartidas de ejecución.

Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización, disposición y reconocimiento de las obligaciones derivadas de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración.

Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante Decreto acordado por el Consejo de Gobierno.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la competencia en todas las fases de tramitación del gasto en los capítulos I y VIII del estado de gastos del Presupuesto, siendo también el órgano competente para autorizar y disponer y reconocer las obligaciones derivadas de la formalización de operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma.

4. El resto de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por sus propias disposiciones en la materia".

Cuatro. Se procede a la modificación del artículo 84 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 84. Cuentas de la Tesorería y operaciones para facilitar la gestión de la Tesorería.

1. Los ingresos y pagos de la Comunidad Autónoma de Cantabria se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que, previamente autorizadas por la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, se mantengan en entidades financieras.

2. Con objeto de facilitar la gestión de la Tesorería, quien sea titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda podrá autorizar la realización de operaciones de adquisición temporal de activos financieros en el ámbito de la Administración General.

3. Los organismos autónomos, empresas públicas y demás entes dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán realizar este tipo de operaciones cuando hayan sido expresamente autorizadas por dicha Consejería, previo informe de la Dirección General competente en materia de Tesorería.

La oportuna solicitud deberá venir acompañada de una Memoria en la que se recojan los siguientes extremos:

- Situación de liquidez, que se documentará en un plan de tesorería para un período equivalente al de la duración de la inversión en activos financieros para la que se solicita la autorización.

- Características de la inversión en activos financieros que se pretende realizar.

- Procedimiento de selección de la entidad financiera intermediaria, en el que se hayan garantizado los principios de publicidad y objetividad."

Cinco. Se procede a la modificación del artículo 143 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, añadiendo un apartado nuevo:

"j) Los contratos de obras, servicios y suministros derivados de los acuerdos marco de valor estimado inferior a dieciocho mil (18.000) euros o aquellos cuya adjudicación automática esté prevista en el propio acuerdo marco".