Articulo 5 Medidas fiscales y administrativas 2019 de Galicia
Artículo 5. Canon del agua y coeficiente de vertido
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La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. El número 1 del artículo 48 queda redactado como sigue:
«1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos. En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores homologados de caudal de vertido, en la modalidad de carga contaminante podrá considerarse como base imponible a la que se aplique el tipo de gravamen especial el volumen de vertido, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.».
Dos. Se modifica el número 3 del artículo 55, que tendrá la redacción siguiente:
«3. La parte variable de la cuota resultará:
a) En la modalidad de volumen, de aplicar sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido el tipo de gravamen previsto para esta modalidad en el artículo siguiente.
b) En la modalidad de carga contaminante, de sumar las cantidades que resulten de aplicar los tipos de gravamen previstos en el artículo siguiente para esta modalidad.».
Tres. Se modifica el número 1 del artículo 56, que queda con la redacción siguiente:
«1. La determinación del tipo de gravamen se sujetará a las siguientes reglas:
a) En la modalidad de volumen, se aplicará la tarifa prevista en el número 3 sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido determinada por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 48.
b) En la modalidad de carga contaminante, serán de aplicación los siguientes tipos de gravamen:
1ª) El tipo de gravamen general previsto en el número 3, que se aplicará sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido determinada por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 48.
2ª) El tipo de gravamen especial en función de la contaminación producida, que será el determinado a partir de los valores previstos en el número 3.
Esta modalidad será aplicable en aquellos casos en que Augas de Galicia, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por determinar los tipos de gravamen teniendo en cuenta el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido, así como la contaminación producida. Augas de Galicia determinará de oficio la aplicación de los tipos de gravamen correspondientes a la modalidad de carga contaminante en los casos en que la cuota resultante resulte superior a la que pudiere deducirse de la aplicación del tipo de gravamen correspondiente a la modalidad de volumen.».
Cuatro. Se modifican los números 3 y 4 del artículo 56, que quedan con la siguiente redacción:
«3. El tipo de gravamen se expresará en euros/metro cúbico, siendo:
a) En la modalidad de volumen, de 0,433 €/m3.
b) En la modalidad de carga contaminante los tipos de gravamen serán:
1º El tipo de gravamen general, de 0,087 €/m3.
2º El tipo de gravamen especial, determinado a partir de los siguientes valores de los parámetros de contaminación:
- Materias en suspensión: 0,202 €/kg.
- Materias oxidables: 0,406 €/kg.
- Nitrógeno total: 0,304 €/kg.
- Fósforo total: 0,609 €/kg.
- Sales solubles: 3,256 €/S/cm m3.
- Metales: 9,148 €/kg equimetal.
- Materias inhibidoras: 0,043 €/equitox.
4. El tipo de gravamen especial establecido en el apartado 2º de la letra b) del número 3 podrá ser afectado, según los casos, por los coeficientes establecidos en los números siguientes, de conformidad con los siguientes criterios:
a) Las aportaciones o las detracciones de agua que efectúe el contribuyente, que se expresará mediante la relación existente entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua consumido o utilizado.
b) La dilución en los vertidos que se evacúen al mar mediante instalaciones de titularidad privada.
c) Los usos a que se destina el agua.
d) La realización de vertidos a zonas declaradas sensibles.».
Cinco. El número 1 del artículo 63 queda modificado en el sentido de sustituir el inciso final «indicados en el apartado siguiente» por «indicados en el número 3».
Seis. Se modifica el número 2 del artículo 63, que tendrá la siguiente redacción:
«2. En la modalidad de carga contaminante, cuando la base imponible a que se aplique el tipo de gravamen general y la base imponible a la que se aplique el tipo de gravamen especial no sean coincidentes, por estar constituida esta última por volumen vertido, la parte variable de la cuota resultante de la aplicación de cada tipo se repercutirá de manera diferenciada. Asimismo, en estos supuestos, de abastecerse el sujeto pasivo a través de una entidad suministradora, Augas de Galicia podrá liquidar directamente la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen especial, quedando obligada la entidad suministradora a repercutir la parte fija de la cuota y la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen general.».
Siete. Se modifica el primer párrafo del número 10 del artículo 63, que tendrá la siguiente redacción:
«La justificación de las cantidades no cobradas a las que se refiere el número anterior se realizará en la forma y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, y en ella se contendrá una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por estos. La presentación de esta relación exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad en relación con las deudas tributarias contenidas en ella, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiera sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua. No obstante, si durante el período de un año, contado desde la presentación de la relación, el contribuyente pretende efectuar el pago de la factura o del recibo en que esté incluido el canon del agua declarado, la entidad suministradora no podrá admitirlo de forma incompleta, y quedará obligada a percibir el importe del canon del agua. En este caso, el sujeto pasivo sustituto deberá declarar e ingresar el importe del canon del agua en la forma reglamentariamente establecida.».
Ocho. Se añade un nuevo número 3 al artículo 65, que tendrá la siguiente redacción:
«3. Reglamentariamente podrá disponerse que las declaraciones y autoliquidaciones se efectúen obligatoriamente mediante los formularios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia. Asimismo, podrá disponerse que el cumplimiento de las obligaciones tributarias se realice mediante medios electrónicos.».
Nueve. Se numera el párrafo actual del artículo 70 como número 1 y se añade un número 2 al artículo 70, que tendrá la siguiente redacción:
«2. En los supuestos de usos no domésticos que tributen en la modalidad de carga contaminante, el coeficiente corrector de volumen establecido en el número 5 del artículo 56 será también de aplicación al tipo de gravamen general. No obstante, cuando en estos supuestos la base imponible venga constituida por el volumen vertido, se aplicará a esta base imponible el tipo de gravamen general.».
