Articulo 5 Medidas de imp...erritorial

Articulo 5 Medidas de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial

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Artículo 5. Modificaciones sustanciales no relevantes de instalaciones autorizadas de generación eléctrica a partir de fuentes renovables, que se encuentren en ejecución.

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1. A los efectos del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, se consideran modificaciones sustanciales no relevantes de las instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes renovables que disponen de autorización administrativa previa, los cambios de tecnología introducidos durante la fase de ejecución del proyecto en los elementos que integran las unidades de producción eléctrica y la incorporación de sistemas de almacenamiento eléctrico, siempre que las actuaciones no supongan ampliación de la superficie afectada y/o modificación de las infraestructuras eléctricas de media o alta tensión inicialmente autorizadas.

En ningún caso las modificaciones sustanciales no relevantes de las instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes renovables podrán suponer, respecto a la instalación original, un cambio de la categoría, grupo o subgrupo en los términos definidos en la normativa básica reguladora de la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

2. En la tramitación administrativa de las citadas modificaciones el órgano competente en materia de energía recabará, en los casos previstos en la normativa básica estatal, informe del órgano ambiental sobre el alcance de las mismas y su compatibilidad con la evaluación que, en su caso, haya sido realizada para la instalación original.

3. En caso de que las modificaciones fueran incompatibles con la declaración o informe inicial de impacto ambiental, las mismas deberán tramitarse por el procedimiento ordinario de autorización de la modificación.

4. En el supuesto de que las modificaciones fueran compatibles con la declaración o informe inicial de impacto ambiental o que estas no fueran necesarias, el centro directivo competente en materia de energía podrá dictar la correspondiente resolución de autorización administrativa de las modificaciones sin necesidad de evacuar el trámite de información pública ni, en su caso, el de la declaración o informe de impacto ambiental.