Articulo 5 Medidas mínima...as de baño

Articulo 5 Medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño

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Artículo 5. Medidas de autoprotección

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1. Las playas deberán reunir las medidas de autoprotección necesarias para garantizar la seguridad de las personas, los bienes, el patrimonio común y, en general, evitar molestias a terceros.

2. Las medidas de autoprotección estarán adaptadas a los riesgos que con carácter general tenga cada playa. Estas medidas de autoprotección comprenden:

a) Relación de equipos humanos y recursos materiales para la atención de emergencias.

b) Elementos de información, identificación y balizamiento de la seguridad en la playa.

c) El Servicio público de salvamento.

3. Con carácter general, y habida cuenta de la existencia de diversos usos en las playas, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo así como cualquier tipo de embarcación, incluidos los velomares, motos acuáticas, tablas deslizadoras a vela y otros de características similares en las zonas balizadas como de uso de los bañistas. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa, no pudiendo navegar a velocidad superior a 3 nudos.