Articulo 5 Medidas para la protección de la lagartija pitiusa (Podarcis pityusensis) y la lagartija balear (Podarcis lilfordi) y para la prevención y lucha contra las especies de la familia Colubridae sensu lato
Artículo 5. Medidas de control y de inspección
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1. La administración ambiental debe impulsar las fórmulas adecuadas de colaboración y coordinación con la administración titular de las infraestructuras portuarias en el territorio de las Illes Balears a los efectos de este Decreto ley.
Asimismo, en su caso y, sin perjuicio de las competencias propias en materia agraria, la administración ambiental y la consejería competente en materia de agricultura podrán establecer las fórmulas necesarias de colaboración y coordinación a efectos de este Decreto ley.
2. En caso de que, en aplicación del artículo 4.3, de forma excepcional deba entrar un ejemplar de árbol ornamental fuera de los períodos hábiles, las administraciones públicas implicadas deben aplicar las medidas previstas en este artículo.
3. El protocolo de bioseguridad es el siguiente:
a. Una vez la partida llega al puerto de destino, la administración correspondiente debe revisar que se dispone de la autorización prevista en el artículo 4.
b. La administración correspondiente podrá adoptar las medidas de inspección que considere necesarias para el cumplimiento de este protocolo, incluso con la presencia, en su caso, de las unidades canina de búsqueda entrenadas a tal efecto.
c. En caso de detectarse la llegada de ejemplares de árboles ornamentales en un puerto de las Illes Balears sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 4.3, éstos no pueden ser transportados fuera del recinto portuario.
d. En el caso previsto en el apartado anterior, la administración correspondiente requerirá al importador o a su representante para que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, comunique si la partida debe ser destruida o reenviada al puerto de origen, con cargo al importador o a su representante. Si no se procede a la destrucción o reenvío, la administración correspondiente debe adoptar las medidas adecuadas, incluyendo la ejecución forzosa de las resoluciones que se adopten.
e. En todo caso, cuando la administración correspondiente detecte la presencia de especies invasoras en las partidas transportadas, debe requisar los especímenes invasores o los ejemplares arbóreos que los contengan, en su caso, o determinar el retorno de la mercancía al punto de origen, con cargo a su expedidor.
4. Las autoridades competentes están facultadas para inspeccionar y controlar el transporte de árboles ornamentales a los que se refiere el artículo 2.3.
Los árboles ornamentales a los que se aplica este Decreto ley que sean transportados dentro del territorio de las Illes Balears sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 4.3 deben ser depositados en un recinto dotado de medidas de detección y control o captura de ofidios durante un plazo no inferior a cuatro semanas, bajo revisión, en su caso, de las unidades canina de búsqueda entrenadas a tal efecto. El propietario del árbol y, subsidiariamente, el transportista, es el responsable de atender el gasto económico que suponga este depósito.
