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Articulo 5 Medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos

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Artículo 5. Mecanismos de flexibilidad.

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1. La Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental podrá elaborar, con arreglo al anexo III, parte 4, inventarios nacionales de emisiones anuales ajustados de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, amoníaco y partículas finas cuando el incumplimiento de sus compromisos nacionales de reducción de emisiones se deba a la aplicación de las metodologías de inventarios de emisiones mejoradas y actualizadas con base en los conocimientos científicos.

A efectos de determinar si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el anexo III, parte 4, se considerará que los compromisos de reducción de emisiones para los años 2020 a 2029 sean los fijados a 4 de mayo de 2012, fecha en la que se revisó el Protocolo de Gotemburgo.

A partir de 2025, en el supuesto de que se utilicen factores de emisión o metodologías para estimar las emisiones para una categoría específica que sean significativamente diferentes de las que se esperaba utilizar al aplicar una norma dada en virtud de la legislación emanada de la Unión Europea dirigida a controlar la contaminación atmosférica, se aplicarán las siguientes condiciones adicionales a los ajustes conforme al anexo III, parte 4, punto 1, letra d), incisos ii) y iii):

a) Cuando se demuestre que dichos factores de emisión significativamente diferentes no se derivan de la aplicación o ejecución internas de dicha legislación europea, tras haber considerado las conclusiones de los programas nacionales de inspección y ejecución que examinan la eficacia de la legislación dirigida a controlar la contaminación atmosférica;

b) cuando el Reino de España haya informado a la Comisión Europea sobre la diferencia significativa en los factores de emisión, en virtud del artículo 11.2 de la Directiva 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre.

2. Cuando en un año determinado, debido a un invierno excepcionalmente frío o a un verano excepcionalmente seco, no se puedan cumplir los compromisos de reducción de emisiones, éstos podrán cumplirse determinando el promedio de las emisiones nacionales anuales para el año en cuestión, el año anterior y el año siguiente a ese año, siempre que ese promedio no supere el nivel de emisiones nacionales anual determinado por el compromiso de reducción.

3. Cuando en un año determinado el Reino de España, siempre y cuando uno o más compromisos de reducción establecidos en el anexo II se hayan fijado en un nivel más estricto que la reducción eficiente en términos de costes determinada en la ETCA 16, concluya que, tras haber aplicado todas las medidas eficientes en términos de costes, no puede cumplir los compromisos de reducción de emisiones, se considerará que cumple el compromiso correspondiente de reducción de emisiones durante un período máximo de cinco años, siempre que para cada uno de dichos años compense su incumplimiento con una reducción equivalente de emisiones de otro contaminante que figure en el anexo II.

4. Se considerará que España cumple con sus obligaciones en virtud del artículo 4 durante tres años como máximo cuando el incumplimiento de sus compromisos de reducción de emisiones para los contaminantes de que se trate se deba a una interrupción o pérdida de capacidad súbita y excepcional en el suministro de energía o de calor o en el sistema de producción que no pudiera haberse previsto razonablemente y siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Cuando se haya demostrado que se han hecho todos los esfuerzos razonables, incluida la aplicación de nuevas medidas y políticas, para garantizar el cumplimiento, y que se seguirá haciéndolos para que el período de incumplimiento sea lo más breve posible, y

b) cuando se haya demostrado que la aplicación de medidas y políticas adicionales a las mencionadas en la letra a) implicaría costes desproporcionados, comprometería seriamente la seguridad energética nacional o plantearía un riesgo importante de pobreza energética para una parte significativa de la población.

5. Se informará a la Comisión Europea de la intención de aplicar los apartados 1, 2, 3 o 4 a más tardar el 15 de febrero del año de información considerado. En particular, se informará sobre los contaminantes y sectores de que se trate y, en caso de que dispongan de esa información, sobre la magnitud de los efectos en los inventarios nacionales de emisión.

6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las potestades de la Comisión Europea respecto al examen, valoración y control de los mecanismos de flexibilidad que figuran en los apartados 1.b), 6 y 7 del artículo 5 y artículo 11.2 de la Directiva.