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Articulo 5 Medidas de refuerzo de protección de consumidores de energía y de contribución a reducción del consumo de gas natural

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Artículo 5. Refuerzo de la protección a los consumidores en materia de rescisiones y resoluciones de contratos de suministro de gas natural.

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Se modifica la redacción del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 38 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 38. Contratos en el mercado liberalizado.

Los suministros por terceros en el mercado liberalizado requerirán un contrato por escrito entre una empresa comercializadora debidamente autorizada y el consumidor en el que se recogerán todas las condiciones del suministro, seguridad, continuidad del servicio, calidad, repercusiones económicas por incumplimiento de la calidad del suministro, medición y facturación del mismo, causas de rescisión, mecanismos de subrogación y mecanismos de arbitraje en su caso.

Con carácter general, estos contratos de suministro tendrán una duración máxima de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente por períodos de la misma duración. Las prórrogas de estos contratos podrán ser rescindidas por el consumidor con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.

Para aquellos consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, y siempre que, a causa del consumidor, se rescindiera su contrato antes de iniciada la primera prórroga, la penalización máxima por rescisión de contrato no podrá exceder el 5% de la facturación prevista por el término variable de energía, que se calculará mediante la multiplicación del precio del contrato en el momento de su rescisión por la energía estimada pendiente de suministro. A este efecto, se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar el procedimiento a emplear para la estimación de la energía pendiente de consumo.

Dichos contratos no podrán contener cláusulas contrarias a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y disposiciones de desarrollo, y las controversias que pudieran surgir en la aplicación de los mismos se resolverán en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los procedimientos de arbitraje previstos en el ordenamiento jurídico.»

Dos. Se modifica el artículo 40 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 40. Resolución de los contratos de suministro.

1. La resolución de los contratos de suministro de aquellos consumidores sin derecho a acogerse a la tarifa de último recurso estará sujeta a las condiciones que hubieran pactado entre las partes.

2. En caso de consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, serán causas de resolución de los contratos las siguientes:

a) La solicitud de baja por parte del usuario, o el cambio de comercializador por parte del usuario. El contrato con el comercializador saliente quedará resuelto en la fecha en la que se active el contrato de suministro con el nuevo comercializador.

b) La interrupción del suministro durante más de dos meses desde la fecha de suspensión.

c) La suspensión del suministro en los casos de fraude dará lugar a la resolución automática del contrato.

3. En todo caso, los servicios adicionales que hayan sido contratados por el consumidor junto con el suministro de gas natural deberán ser rescindidos a la vez que el suministro de gas natural, salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario en el momento de la finalización del contrato.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2022 en vigor desde 20-10-2022