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Artículo 5 medidas tributarias 2024 Bizkaia

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Artículo 5. Modificación de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio

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Con efectos desde 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el tercer párrafo del artículo 5. Catorce, que queda redactado en los siguientes términos:

«Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable al cónyuge o miembro de la pareja de hecho y a los miembros de la unidad familiar a la que se refiere el artículo 98 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del o de la contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Bizkaia como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español».

Dos. Se modifican el primer inciso del apartado Uno, el primer párrafo de la letra c) del apartado Dos y el apartado Cuatro del artículo 6, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Uno. Estarán exentos del impuesto los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente y constituya su principal fuente de renta. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad económica de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, siempre que se cumplan los requisitos de este apartado».

«c) Que la participación del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales hasta cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción».

«Cuatro: A efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma, según establece el artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final de la letra c) de su apartado 1, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica. Concretamente, entre otros, podrán considerarse afectos a la actividad económica los activos a los que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Los activos a que se refieren las reglas 5.ª y 6.ª del artículo 27 de la citada Norma Foral y el apartado 3 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dichos preceptos.

No se computarán como activos no necesarios para el desarrollo de una actividad económica, considerándose, por lo tanto, como afectos a actividades económicas, aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. Los elementos que no computen como activos no necesarios por aplicación de lo dispuesto en este párrafo no podrán exceder del 75 por 100 del total del activo.

No resultará de aplicación lo señalado en el párrafo anterior cuando la entidad cese en su actividad y devenga inactiva. A estos efectos, no se considerará que una entidad es inactiva cuando, al menos, el 15 por 100 de su activo se encuentre invertido o, en su caso, se reinvierta, en proyectos empresariales, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último guion de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, así como las plusvalías de cartera obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas, entre los que se entenderán incluidos los regulados en este párrafo.

No obstante, en los casos en los que los dividendos y las plusvalías de cartera los que se refiere el párrafo anterior deriven de participaciones en entidades cuyos ingresos procedan en más de un 50 por 100 de dividendos y plusvalías de cartera, el plazo establecido en el tercer párrafo de este apartado aplicable a los mismos se reducirá al propio año y a los tres años anteriores».

Tres. Se modifican el primer inciso del primer párrafo, la letra a) y el primer párrafo de la letra b) del apartado Seis y el último párrafo del apartado Siete del artículo 6, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Seis. La exención no resultará de aplicación a los bienes y a la parte del valor de las participaciones a que se refieren las siguientes letras, salvo en el caso de que les resulte de aplicación lo dispuesto en el tercero y siguientes párrafos del apartado Cuatro anterior:»

«a) Los bienes inmuebles que resultaran exentos por aplicación del apartado Uno anterior, que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles para la que el contribuyente cuente con, al menos, una plantilla media anual de tres personas trabajadoras empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la relación con el contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado Dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades».

«b) La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas y la parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado Dos anterior que se corresponda con bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la presente Norma Foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de tres personas trabajadoras, empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán las personas empleadas que tengan la relación con el o la contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado Dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades».

«Cuando por aplicación del régimen económico matrimonial o de la pareja de hecho, las participaciones sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, la exención establecida en el presente apartado será aplicable por ambos, aunque solamente uno de ellos cumpla los requisitos a que se refiere el segundo párrafo».

Cuatro. Se modifica el apartado Uno del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«Uno. Los y las contribuyentes de este impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración del impuesto, una persona física o jurídica con residencia en el Territorio Histórico de Bizkaia, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Igual obligación incumbirá a los y las contribuyentes residentes que se ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado la declaración del impuesto, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de la declaración.

La designación se comunicará a la Administración tributaria, acompañando a la comunicación la expresa aceptación del representante».

Cinco. Se modifica el apartado Uno y el último párrafo del apartado Dos del artículo 9, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Uno. Los bienes y derechos se atribuirán a los contribuyentes según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria podrá considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los contribuyentes según las reglas y criterios de los párrafos anteriores».

«En la comunidad posconyugal prevista en el artículo 140 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco pendiente el ejercicio del poder testatorio, el cónyuge viudo o miembro supérstite de la pareja de hecho, tributará por su mitad correspondiente. Respecto a la otra mitad, tributará según las reglas establecidas en los dos párrafos anteriores».

Seis. Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 18. Uno, que queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante, a efectos de la determinación de la base imponible de este impuesto, el valor neto contable de los bienes inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos a que se refiere el artículo 20 de esta Norma Foral, embarcaciones y aeronaves, se sustituirá por su valor conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 12, 15, 17, apartado Dos de este artículo y 20 de la presente Norma Foral, salvo en los supuestos en los que el valor neto contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el valor de los inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos, embarcaciones y aeronaves que se posean indirectamente a través de la tenencia de participaciones en otras entidades, respecto de las que resultará de aplicación igualmente lo dispuesto en este párrafo, siempre que el porcentaje de participación sea igual o superior al 5 por 100 del capital de esas otras entidades, computándose a estos efectos tanto la participación que se tenga por el contribuyente como la que tengan su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades».

Siete. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 33. Tres, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Haya sido atribuido por el o la contribuyente al cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades».

Ocho. Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:

«Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho, cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil».

Nueve. Se da contenido a la Disposición adicional sexta, en los siguientes términos:

«Sexta. Parejas de hecho.

A los efectos de esta Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho».