Articulo 5 Medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda -Derogado-
Artículo 5. Medidas para incrementar el patrimonio público de suelo y de vivienda con destino a viviendas de protección pública y hacer más transparente su gestión
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1. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 110 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:
c) Para la adquisición de terrenos comprendidos en áreas destinadas al patrimonio público de suelo y de vivienda.
2. Se modifica el artículo 158 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 158. Derecho legal de adquisición preferente
1. La Administración de la Generalidad tiene el derecho legal de adquisición preferente sobre las transmisiones onerosas que afecten:
a) Los suelos de titularidad privada reservados al uso de vivienda de protección pública por el planeamiento urbanístico.
b) Las viviendas arrendadas cuando, de acuerdo con la legislación sobre arrendamientos urbanos, se transmitan conjuntamente con la resta de viviendas o locales que formen parte del mismo inmueble.
2. El derecho de tanteo a que hace referencia el apartado 1 se puede ejercer mediante el Instituto Catalán del Suelo en el supuesto de la letra a, y mediante el departamento competente en materia de vivienda, o las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia competentes en esta misma materia, en el supuesto de la letra b .
3. Se modifica el artículo 159 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 159. Áreas destinadas al patrimonio público de suelo y de vivienda
1. Se pueden delimitar áreas de suelo para adquirir bienes y derechos determinados comprendidos en ellas con la finalidad de integrarlos en el patrimonio público de suelo y de vivienda. Entre otras finalidades del patrimonio, estas áreas pueden comprender terrenos destinados al uso de vivienda que tengan la condición de solar, con la finalidad de construir viviendas de protección pública o de destinar los que estén construidos a este régimen de protección, aunque el planeamiento urbanístico no reserve específicamente al régimen de protección pública el uso de vivienda a que los destina.
2. El proyecto de delimitación de las áreas a que hace referencia el apartado 1, aprobado separadamente o como parte de un plan urbanístico, debe especificar la finalidad concreta que justifique la adquisición del suelo, evaluar la sostenibilidad económica y establecer:
a) El sistema de adquisición mediante la expropiación forzosa o en ejercicio del derecho real de tanteo que se constituya respecto de las transmisiones onerosas, incluidas las transmisiones de acciones o participaciones sociales de sociedades mercantiles cuyo objeto esté vinculado directamente o indirectamente a la actividad inmobiliaria.
b) El plazo máximo para iniciar el procedimiento de expropiación, que no puede ser superior a seis años, o la duración máxima del derecho real de tanteo, que no puede ser superior a doce años.
c) La relación de bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa o, en el caso del derecho de tanteo, la identificación de los terrenos que forman parte del área con indicación de las calles, polígonos, sectores o parajes afectados.
3. Son administraciones competentes para aprobar separadamente los proyectos de delimitación de áreas destinadas al patrimonio público de suelo y de vivienda las que lo sean para constituir este patrimonio.
4. Son trámites esenciales del procedimiento de aprobación de los proyectos de delimitación de áreas destinadas al patrimonio público del suelo y de vivienda el de información pública y, en el caso de expropiación forzosa, el de audiencia de los titulares de los bienes y derechos afectados.
5. La constitución del derecho real de tanteo a que hace referencia el artículo 158 y el apartado 2 de este artículo puede ser inscrito en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación en la materia e implica el de retracto si las personas propietarias de los bienes y derechos afectados no respetan las condiciones para el ejercicio del derecho de tanteo. Es aplicable el derecho civil de Cataluña en los aspectos del derecho real de tanteo y del derecho de retracto no regulados en esta Ley o, por lo que se refiere al supuesto de la letra b del apartado 1 del artículo 158, de los regulados en la legislación sobre arrendamientos urbanos.
6. Pueden ser beneficiarios de los derechos de tanteo y retracto a que hace referencia el apartado 5, cuando se trata de terrenos destinados al uso de vivienda, al Instituto Catalán del Suelo, los ayuntamientos y los promotores y sujetos que prevé el artículo 15.4 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
4. Se derogan los artículos 161 y 162 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
5. Se añaden tres apartados nuevos, el 4, el 5 y el 6, al artículo 164 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:
4. Las administraciones competentes para gestionar el patrimonio municipal de suelo y de vivienda deben inventariar separadamente de otros bienes y derechos patrimoniales los que integren este patrimonio. Entre otros datos necesarios para gestionar los bienes y los derechos del patrimonio municipal de suelo y de vivienda, deben constar en este inventario las relativas a:
a) La identificación precisa.
b) El título y el precio de adquisición.
c) La situación jurídica y urbanística.
d) El uso a que se dedican efectivamente.
e) Las operaciones que deban ser anotadas en el instrumento de contabilidad pública correspondiente.
f) Su vinculación, si procede, a las expresas finalidades que prevén los artículos 46.2 c y 46.4 en materia de viviendas de protección pública.
5. El inventario y el balance de situación del patrimonio municipal de suelo y de vivienda se debe actualizar permanentemente. No se puede enajenar ningún bien o derecho del patrimonio municipal de suelo y de vivienda si no está inventariado adecuadamente y, si procede, inscrito en el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña.
6. Los municipios incluidos en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada deben inscribir en el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña los bienes y los derechos que integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda, así como el balance de situación de este patrimonio.
6. Se deroga el capítulo IV del título quinto del texto refundido de la Ley de urbanismo.
