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Artículo 5 medidas urgentes para la protección de las personas y los bienes en las zonas inundables de la comunidad autónoma de las Illes Balears

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Artículo quinto. Modificaciones de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears

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1. El primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:

1. Las edificaciones, las construcciones, las instalaciones y los usos existentes en suelo rústico respecto de los cuales, en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 de esta disposición, ya no sea exigible adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, podrán legalizarse de forma extraordinaria en el plazo máximo de tres años, sin que sean de aplicación las condiciones y los parámetros urbanísticos y de ordenación territorial aplicables de forma general a las edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico, con todos los derechos y deberes inherentes a las obras realizadas con licencia, con excepción de lo dispuesto en el cuarto párrafo del apartado 8 siguiente.

2. El último párrafo del apartado 3 de la disposición adicional séptima de la citada Ley queda modificado de la siguiente manera:

Sin perjuicio de todo lo anterior, en los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del apartado 2 de esta disposición adicional, determinadas obras o usos existentes en la misma unidad predial, considerados aisladamente al margen del resto de obras o usos, sean intrínsecamente susceptibles de la legalización prevista en el artículo 189 de la Ley 12/2017, ya citada, la base de cálculo de la prestación económica regulada en este apartado y en el apartado siguiente deberá reducirse en la parte correspondiente a estas obras o usos, las cuales deben formar parte del mismo procedimiento de legalización extraordinaria del conjunto de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos de la unidad predial.

3. El apartado 5 de la disposición adicional séptima de la Ley mencionada queda modificado de la siguiente manera:

5. El procedimiento extraordinario regulado en esta disposición adicional no será aplicable a los siguientes casos:

a) Las edificaciones, construcciones o instalaciones o usos que, de acuerdo con el planeamiento vigente, queden sujetos a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.

b) Las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos situados en el dominio público, en la zona de protección de las carreteras, en las servidumbres derivadas de la legislación de costas, en las servidumbres del dominio público hidráulico o en las urbanizaciones ilegales que ya estén delimitadas en los instrumentos de planeamiento municipal o territorial para la aplicación de un régimen jurídico específico.

c) Las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos que impliquen el ejercicio de una actividad para la cual se requiera, de acuerdo con la legislación sectorial vigente, la adquisición de plazas, cuotas u otros derechos de carácter público y limitado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de esta Ley respecto de las viviendas destinadas legalmente a la comercialización de estancias turísticas con anterioridad al 29 de mayo de 2024.

d) Las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos existentes sobre una parcela cuando no se proceda a la legalización simultánea de todo o a la legalización y demolición correspondiente, en los términos establecidos en el primer párrafo del apartado 2 de esta disposición adicional.

e) Las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos en los que se desarrollen actividades vinculadas a un uso prohibido de acuerdo con la normativa vigente, excepto las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar y las actividades previstas en el artículo 37.5 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears. Todo ello salvo que el ayuntamiento haya adoptado el acuerdo plenario al que se refiere el último párrafo del apartado 2 de esta disposición adicional, en cuyo caso se deberán considerar únicamente las actividades y los usos expresamente prohibidos en virtud del acuerdo plenario mencionado.

f) Las viviendas y el resto de edificaciones, construcciones o instalaciones ubicadas dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 de esta Ley, o, mientras estos estudios no produzcan efectos, dentro de las zonas de riesgo delimitadas como áreas de prevención de riesgo de inundación en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

De acuerdo con ello, las eventuales solicitudes que se presenten en relación con las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos mencionados en las letras anteriores deberán ser inadmitidas a trámite, con las comprobaciones previas que a estos efectos se estimen adecuadas.