Articulo 5 Mercurio
Articulo 5 Mercurio

Articulo 5 Mercurio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5. Exportación, importación y fabricación de productos con mercurio añadido

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Sin perjuicio de requisitos más estrictos establecidos en otros actos legislativos aplicables de la Unión, se prohibirá la exportación, la importación y la fabricación en la Unión de los productos con mercurio añadido que figuran en el anexo II a partir de las fechas allí indicadas.

2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los siguientes productos con mercurio añadido:

a)

productos que sean esenciales para usos militares y de protección civil;

b)

productos destinados a la investigación, a la calibración de instrumentos o a ser utilizados como patrón de referencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2017 en vigor desde 13-06-2017