Articulo 5 Mercurio
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»Artículo 5. Exportación, importación y fabricación de productos con mercurio añadido
Vigente
1. Sin perjuicio de requisitos más estrictos establecidos en otros actos legislativos aplicables de la Unión, se prohibirá la exportación, la importación y la fabricación en la Unión de los productos con mercurio añadido que figuran en el anexo II a partir de las fechas allí indicadas.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los siguientes productos con mercurio añadido:
a) | productos que sean esenciales para usos militares y de protección civil; |
b) | productos destinados a la investigación, a la calibración de instrumentos o a ser utilizados como patrón de referencia. |
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-05-2017 en vigor desde 13-06-2017