Articulo 5 Microcooperativas
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Artículo 5. Constitución

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1. Podrán constituirse como microcooperativas tanto las sociedades cooperativas de nueva constitución como aquellas ya constituidas a la entrada en vigor de esta ley que cumplan los requisitos establecidos en la misma y que adapten a ella sus estatutos sociales. Igualmente, podrán constituirse como microcooperativas las sociedades mercantiles.

2. La constitución de una microcooperativa de nueva creación, la adaptación de los estatutos sociales de una sociedad cooperativa constituida conforme a la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, a lo dispuesto en la presente ley o la transformación de una sociedad no cooperativa en una microcooperativa requerirán la expresa atribución de la cualidad de microcooperativa por parte de las personas promotoras o del órgano social correspondiente.

3. La constitución, la adaptación o la transformación de otra entidad en microcooperativa de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra requerirá escritura pública e inscripción en el Registro de cooperativas de las Illes Balears. En virtud de su inscripción, la microcooperativa de nueva constitución adquirirá personalidad jurídica.

4. A estos efectos, el Registro de cooperativas de las Illes Balears llevará una sección diferenciada dentro del mismo Registro de inscripción de sociedades microcooperativas, en la cual deberán constar los datos de identificación en los términos previstos para las cooperativas en el Decreto 65/2006, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de cooperativas de las Illes Balears.

5. Las sociedades cooperativas de trabajo asociado y las de explotación comunitaria de la tierra constituidas al amparo de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, que reuniendo los requisitos establecidos en la presente norma quieran adoptar la forma de microcooperativa, deberán adaptar sus estatutos a las prescripciones de la presente ley.

6. La consejería competente en materia de cooperativas aprobará un modelo orientativo de estatutos sociales de microcooperativa de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, que se pondrá a disposición de las personas interesadas en su constitución. Dicho modelo incorporará las distintas variantes por las que, en función de lo previsto en la presente ley, pueda optarse para la configuración del órgano de gobierno, gestión y representación.

7. La utilización del modelo orientativo de estatutos sociales sin introducir modificaciones en el mismo conllevará la tramitación abreviada del expediente, con la consiguiente exención del trámite de calificación previa de dichos estatutos. En tal supuesto, el plazo de calificación e inscripción de la escritura de constitución no deberá ser superior a quince días.

8. Esta tramitación abreviada solo será de aplicación si la escritura de constitución de la microcooperativa reúne los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, y contiene unos estatutos sociales conforme a los modelos puestos a disposición de las personas promotoras de las microcooperativas.

9. En el supuesto de que no se utilice el modelo orientativo de los estatutos, la inscripción de la microcooperativa se efectuará por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 15 de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, en relación con los artículos 20 y siguientes del Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de cooperativas de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 65/2006, de 14 de julio.

10. En el supuesto de que no se reúnan los requisitos legales o los contenidos en el modelo orientativo, se requerirá a las personas interesadas para que subsanen las deficiencias en un plazo de diez días, con la advertencia de que, de no hacerlo así, se entenderá que desisten de la solicitud y con suspensión del plazo para resolver por el tiempo que transcurra hasta la subsanación requerida o por el transcurso del plazo concedido.

11. En el caso de que se produzca la denegación de la inscripción por incumplirse alguno de los requisitos contenidos en el modelo orientativo o por desistimiento, se notificará a las partes en el plazo señalado, indicando los motivos por los que se deniega o se declara el desistimiento y los recursos que pudieran interponerse. Si no hay resolución expresa del registro en el término de quince días, teniendo en cuenta las eventuales suspensiones del mismo, la solicitud se entenderá estimada por silencio positivo.