Articulo 5 Modificacion de diversas leyes forales para su adaptacion a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior
Artículo 5. Modificación de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.
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Uno.-El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos.
"Artículo 13. Régimen jurídico de las actividades turísticas.
1. El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas y establecimientos turísticos, con carácter previo a la iniciación de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, además de estar en posesión de las licencias o autorizaciones que les sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.
3. No obstante, para la prestación en Navarra de servicios turísticos sin establecimiento, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, habilitados en sus respectivos países para la prestación de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley Foral, no estarán sujetos al deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin perjuicio de las facultades de supervisión del Departamento competente en materia de turismo.
4. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sujetos a la obligación de previa inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin haber cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 14 de esta Ley Foral, será considerada actividad clandestina.
5. Los precios de los servicios prestados por las actividades turísticas son libres. Las tarifas de precios estarán siempre a disposición del usuario y expuestas en lugar visible del establecimiento turístico.
6. Todos los establecimientos turísticos tienen la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, las del sometimiento a la legislación vigente y, en su caso, a las normas de régimen interior del establecimiento sobre el uso de los servicios e instalaciones.
La limitación al libre acceso a los establecimientos turísticos públicos no podrá basarse en criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión y opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social."
Dos.-El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 14. El Registro de Turismo de Navarra.
1. El Registro de Turismo de Navarra es un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos turísticos, las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales, y cualquier otro establecimiento o persona que, por su actividad turística, se determine reglamentariamente.
2. La inscripción será obligatoria para las empresas turísticas y sus establecimientos y para aquéllas actividades turísticas que estén reglamentadas. En los demás casos la inscripción será potestativa.
En cualquier caso la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será requisito imprescindible para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo.
3. La inscripción en el Registro de Turismo de Navarra se practicará a través de la presentación por los interesados de una declaración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o al establecimiento y su clasificación y el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad, así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda.
Reglamentariamente se determinará la documentación complementaria que, en su caso, deba presentarse acompañando a la declaración responsable.
4. La presentación de la declaración responsable a que se refiere el apartado anterior bastará para considerar cumplido el deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
5. El Departamento competente en materia de turismo realizará la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra conforme al contenido de la declaración responsable y, en su caso, de la documentación complementaria, y procederá a la clasificación de la actividad cuando así se halle prevista, sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.
6. Cualquier modificación sustancial de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la clasificación e inscripción en el Registro obligará también a su anotación en el mismo, conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores. En todo caso, se considerará sustancial la variación del número de plazas de los establecimientos turísticos, así como la ampliación de los servicios prestados o el cambio de uso turístico y el cambio de titularidad.
7. El cese de la actividad para la que se ha practicado la inscripción durante un periodo superior a dos años consecutivos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción practicada.
8. Reglamentariamente se establecerán las normas de organización, de procedimiento y funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra."
Tres.-El artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 26. Agencias de viajes.
1. Se consideran agencias de viajes las empresas que se dedican, de manera profesional y comercial, al ejercicio de actividades de mediación u organización de servicios turísticos.
2. La condición legal y la denominación de agencias de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos "viaje" o "viajes" sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencias de viajes.
3. Las agencias de viajes se clasifican, según su actividad, en tres clases:
a) Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencia minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.
b) Minoristas: Son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
c) Mayoristas-minoristas: Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.
4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones exigidos a las agencias de viajes."
Cuatro.-Se modifica la letra o) del artículo 53 y se añaden dos nuevas letras p) y q), con la siguiente redacción:
"o) La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sujetos a la obligación de previa inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, habiendo cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 14 de esta Ley Foral, pero careciendo de documentos que al efecto sean exigibles por la normativa turística.
p) La inexactitud de los datos manifestados en la declaración responsable prevista en el artículo 14 de esta Ley Foral.
q) En general el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la normativa turística, siempre que no deban ser calificadas como graves o muy graves."
Cinco.-Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 54, que quedan redactadas como sigue:
"a) La realización o prestación clandestina de un servicio turístico, definida en el artículo 13.4 de la presente Ley Foral.
b) El incumplimiento o alteración de los requisitos o condiciones de inscripción o habilitación preceptiva para la clasificación o ejercicio de una actividad turística."
Seis.-Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 55, que queda redactado como sigue:
"c) La alteración dolosa de los aspectos sustantivos para la inscripción o el otorgamiento de habilitación preceptiva para la apertura de un establecimiento o ejercicio de una actividad turística."
Siete.-Los apartados 1 y 2 del artículo 57 quedan redactados como sigue:
"1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley Foral y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas o cierre temporal del establecimiento.
d) Clausura definitiva del establecimiento.
2. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones por no figurar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, de acuerdo con la normativa en vigor, o la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que se produzca dicha inscripción. La clausura o cierre y la suspensión del funcionamiento serán acordadas por el titular del Departamento competente en materia de turismo, previa audiencia del interesado. La adopción de dicha medida lo será sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador."
Ocho.-Se modifica el apartado 5 del artículo 58, que queda con la siguiente redacción:
"5. La clausura definitiva del establecimiento podrá imponerse con carácter accesorio o principal por reincidencia en el caso de infracciones calificadas como muy graves."
Nueve.-La letra b) del artículo 61 queda con la siguiente redacción:
"b) El Gobierno de Navarra para las infracciones muy graves que conlleven la clausura definitiva del establecimiento."
