Articulo 5 Modificación de impuestos y medidas tributarias
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Articulo 5 Modificación de impuestos y medidas tributarias

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Artículo quinto.- Ley Foral General Tributaria.

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Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.- Artículo 9.1.h).

"h) Derecho, en los términos legalmente previstos, a que se respete el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga esta encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes".

Dos.- Artículo 27.5.i).

"i) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad".

Tres.- Artículo 68.g) c´) y e´ ).

"c´) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas".

"e´) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria, en los términos del artículo 27.5.i)".

Cuatro.- Artículo 103.1.d).

"d) Las personas y entidades que, por aplicación de la normativa vigente, conocieran o estuvieran en disposición de conocer la identificación de los beneficiarios últimos de las acciones deberán cumplir ante la Administración tributaria con los requerimientos u obligaciones de información que reglamentariamente se establezcan respecto a dicha identificación".

Cinco.- Artículo 116.4.

"4. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

No obstante lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.

Las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La presentación de dichas solicitudes una vez iniciado el periodo ejecutivo no producirá efectos suspensivos, debiendo el órgano de recaudación iniciar o continuar el procedimiento de apremio. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho Texto Refundido".

Seis.- Artículo 131.2.

"2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

La solicitud de autorización judicial para la entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.

Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que la solicitud dirigida al órgano judicial contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y los períodos que van a ser objeto de comprobación".

Siete.- Artículo 168.7, segundo párrafo.

"A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 118.6.e)".

Ocho.- Artículo 169.4.

"4. No podrán disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubieran percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión, hasta que tales ayudas no se hayan reembolsado".

Nueve.- Disposición adicional décima, apartado 4.

"4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el Boletín Oficial de Navarra determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el Boletín Oficial de Navarra implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.

De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.

Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal".

Diez.- Disposición adicional decimonovena, párrafo segundo.

"A tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 103, 104 y 123, realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 8 del artículo 118".

Once.- Disposición adicional vigesimoprimera, con efectos a partir de 1 de enero de 2022.

"Disposición adicional vigesimoprimera.- Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.

A efectos de lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del Impuesto sobre Sociedades, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que formen una pareja estable con arreglo a lo dispuesto en la normativa civil que les sea de aplicación.

2.º Que estén inscritas en el Registro Único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra regulado en el Decreto Foral 27/2021, de 14 de abril, o en el que corresponda conforme a la normativa que les resulte de aplicación, aunque en ella no se establezca la obligación de inscribirse".

Doce.- Adición de una disposición adicional trigésima sexta.

"Disposición adicional trigésima sexta.- Consideración de jurisdicción no cooperativa y referencias normativas.

1. Se considerarán jurisdicciones no cooperativas las definidas como tales por la normativa de territorio común.

2. Las referencias efectuadas en la normativa tributaria foral a paraísos fiscales, a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información o de nula o baja tributación se entenderán efectuadas a jurisdicción no cooperativa.

3. Las referencias normativas efectuadas a Estados con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria o en materia tributaria se entenderán efectuadas a Estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria".

Trece.- Adición de una disposición adicional trigésima séptima.

"Disposición adicional trigésima séptima.- Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2022.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2022 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual, que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 6.000 euros, con un periodo de aplazamiento o fraccionamiento de hasta doce meses y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación.

3.ª Cuando entre las deudas a aplazar o fraccionar en vía de apremio se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicha vía y que hayan sido canceladas, se exigirá en todo caso el pago del 30 por 100 indicado en la anterior disposición 1.ª

Estos importes se exigirán igualmente en aquellos aplazamientos o fraccionamientos para los que sea exigible la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del citado Reglamento de Recaudación.

Para el resto de deudas incluidas en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si las hubiere, se aplicará lo establecido en las disposiciones 1.ª y 2.ª anteriores.

4.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación".

Catorce.- Adición de una disposición transitoria sexta.

"Disposición transitoria sexta.- Régimen transitorio del Registro Fiscal de parejas estables.

A partir de 1 de enero de 2022 no se permitirán nuevas inscripciones ni modificaciones, salvo la cancelación, en el Registro Fiscal de parejas estables regulado en la disposición adicional vigesimoprimera.

No obstante lo anterior, durante el año 2022 mantendrán sus efectos las inscripciones preexistentes en el mencionado Registro Fiscal hasta que la pareja estable se inscriba en el Registro Único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra regulado en el Decreto Foral 27/2021, de 14 de abril, o en el que corresponda conforme a la normativa que le resulte de aplicación".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022