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Articulo 5 Modificaciones de normas tributarias

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Artículo 5. Modificación de la Norma Foral General Tributaria.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. El apartado 6 del artículo 78 queda redactado en los siguientes términos:

«6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:

a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas del apartado 8 de este artículo o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.

c) Que, a solicitud de la persona o entidad interesada, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar.

Si la persona o entidad obligada procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos de la garantía aportada.

d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.

No obstante, en aquellos casos en los que la medida cautelar se adopte en el transcurso de un procedimiento de inspección en el que la Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1, el plazo podrá ampliarse:

a´) hasta el ingreso de la deuda resultante.

b´) hasta la concurrencia de los supuestos previstos en las letras a) o c) de este apartado, si el ingreso de la deuda no se lleva a efecto.

Dichas medidas decaerán en caso de producirse la caducidad del procedimiento de inspección.

e) Que se adopten durante la tramitación del procedimiento descrito en el artículo 251 de esta norma foral o tras su conclusión. En estos casos sus efectos cesarán en el plazo de veinticuatro meses desde su adopción.

Si se hubieran adoptado antes del inicio de la tramitación descrita en el artículo 251 de esta norma foral, una vez dictada la liquidación a que se refiere el artículo 248.2 de la misma, podrá ampliarse el plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación total de las medidas adoptadas pueda exceder de 18 meses.

Las medidas a que se refiere esta letra e) podrán convertirse en embargos del procedimiento de apremio iniciado para el cobro de la liquidación practicada.

Si con posterioridad a su adopción, se solicitara al órgano judicial penal competente la suspensión contemplada en el artículo 305.5 del Código Penal, las medidas adoptadas se notificarán al Ministerio Fiscal y al citado órgano judicial y se mantendrán hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conservación o levantamiento.»

Dos. El apartado 1 del artículo 121 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 65 de esta norma foral, el procedimiento iniciado mediante autoliquidación terminará por una liquidación provisional, por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o por uno de los procedimientos de inspección, con excepción de la comprobación restringida.

No obstante lo anterior, no finalizarán el procedimiento iniciado mediante autoliquidación las liquidaciones provisionales que, en su caso, deriven de procedimientos de rectificación de autoliquidaciones, ni aquellas a que se refiere la letra h) del artículo 126.1 de esta norma foral.»

Tres. El texto en euskera de la letra c) del artículo 222.2 queda redactado en los siguientes términos:

«c) Gipuzkoan kaudimen aitortua duten beste zergadun ba­tzu­ek emandako fidan­tza per­tso­nal eta solidarioa, zorrak zerga araudian propio ezarritako kopurutik gorakoak ez badira.»