Articulo 5 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad
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Artículo 5. Precios de suministro basados en el mercado

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1. Los suministradores podrán determinar libremente el precio al que suministran electricidad a los clientes. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar una competencia efectiva entre suministradores.

2. Los Estados miembros garantizarán la protección de los clientes domésticos en situación de pobreza energética y vulnerables, con arreglo a lo previsto en los artículos 28 y 29, mediante las políticas sociales o por medios distintos de las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad.

3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán aplicar intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad a los clientes domésticos en situación de pobreza energética o vulnerables. Estas intervenciones públicas estarán sujetas a las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5.

4. Las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad:

a) perseguirán un interés económico general y no irán más allá de lo necesario para lograr dicho interés económico general;

b) estarán claramente definidas y serán transparentes, no discriminatorias y verificables;

c) garantizarán la igualdad de acceso de las empresas eléctricas de la Unión a los clientes;

d) serán limitadas en el tiempo y proporcionadas, en lo que atañe a sus beneficiarios;

e) no conllevarán para los participantes en el mercado costes adicionales que sean discriminatorios.

5. Todo Estado miembro que aplique intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad de conformidad con el apartado 3 del presente artículo cumplirá también lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra d), y en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1999, independientemente de si en el Estado miembro en cuestión existe un número significativo de hogares en situación de pobreza energética.

6. A los efectos de un período transitorio que permita establecer una competencia efectiva entre los suministradores de contratos de suministro de electricidad y lograr precios de la electricidad minoristas plenamente efectivos basados en el mercado de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar intervenciones públicas en la fijación del precio para el suministro de electricidad a los clientes domésticos y a las microempresas que no se beneficien de las intervenciones públicas en virtud del apartado 3.

7. Las intervenciones públicas con arreglo al apartado 6 cumplirán las condiciones establecidas en el apartado 4 y además:

a) irán acompañadas de un conjunto de medidas para lograr una competencia efectiva y una metodología para evaluar los avances en relación con esas medidas;

b) se establecerán mediante una metodología que garantice un trato no discriminatorio de los suministradores;

c) se fijarán a un precio que se sitúe por encima del coste, a un nivel en el que pueda tener lugar una competencia efectiva en materia de precios;

d) estarán diseñadas para minimizar toda consecuencia negativa en el mercado de la electricidad mayorista;

e) velarán por que todos los beneficiarios de la intervención pública puedan escoger ofertas competitivas del mercado y se les informe directamente con una periodicidad al menos trimestral de la disponibilidad de ofertas y ahorros en el mercado competitivo, en particular en lo que respecta a los contratos con precios dinámicos de electricidad, y velarán por que se les asista en el cambio hacia ofertas del mercado libre;

f) garantizarán que, de conformidad con los artículos 19 y 21, todos los beneficiarios de la intervención pública tengan derecho a que se les instalen contadores inteligentes, y velarán por que se les ofrezca tal posibilidad, sin que suponga ningún coste adicional para el cliente, y por que se les informe directamente de la posibilidad de instalar contadores inteligentes y se les preste la asistencia necesaria;

g) no darán lugar a subvenciones cruzadas directas entre los clientes a los que se suministra con precios del mercado libre y los clientes a los que se suministra con precios de suministro regulados.

8. En el plazo de un mes tras su adopción, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 3 y 6, y podrán aplicarlas sin demora. La notificación irá acompañada de una explicación de los motivos por los cuales otros instrumentos no bastaban para alcanzar suficientemente el objetivo perseguido, del modo en que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 4 y 7, y de cuáles son los efectos de las medidas notificadas sobre la competencia. La notificación describirá los posibles beneficiarios, la duración de las medidas, el número de clientes domésticos afectados por la medida y explicará cómo se han determinado los precios regulados.

9. A más tardar el 1 de enero de 2022 y el 1 de enero de 2025, los Estados miembros presentarán a la Comisión informes sobre la aplicación del presente artículo, la necesidad y proporcionalidad de la intervención pública al amparo del presente artículo y una evaluación de los progresos realizados para lograr una competencia efectiva entre los suministradores y la transición a unos precios basados en el mercado. Los Estados miembros que apliquen precios regulados de conformidad con el apartado 6 informarán del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 7, incluido el cumplimiento por parte de los suministradores a los que se exija aplicar dichas intervenciones, así como sobre el impacto financiero de los precios regulados en dichos suministradores.

10. A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión revisará y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente artículo con el fin de lograr una fijación de precios de la electricidad minorista basados en el mercado, junto con una propuesta legislativa, si procede. Dicha propuesta legislativa podrá incluir una fecha límite para los precios regulados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019