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Articulo 5 Normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales

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Artículo 5. Contabilidad de marcas fiscales.

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1. Conforme con lo previsto en el artículo 26.10 del Reglamento de los Impuestos Especiales, los titulares de los establecimientos receptores de marcas fiscales deberán llevar un libro de marcas fiscales en el que se deberán anotar en su caso, las existencias iniciales y finales de cada periodo mensual, las marcas fiscales que les han sido entregadas físicamente, y las marcas ya adheridas a las correspondientes botellas o envases, tanto las que permanecen en el propio establecimiento, como aquellas que salen del mismo, diferenciando las salidas que se producen en régimen suspensivo de las salidas con devengo del Impuesto especial correspondiente.

2. Los establecimientos receptores de marcas fiscales, excluidos los destiladores artesanales que en todo caso deberán llevar la contabilidad en soporte papel, comunicarán con carácter mensual los libros citados en el apartado anterior por vía telemática a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el formato que en cada momento se indique en dicha Sede Electrónica.

3. En todo caso, los asientos de los libros de contabilidad de marcas fiscales deberán permitir a la oficina gestora competente y a los Servicios de Intervención de impuestos especiales verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas por la normativa vigente, sobre todo en materia de garantías del artículo 26.5 y recuento de marcas fiscales del mismo artículo 26.9 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2019 en vigor desde 01-01-2020