Articulo 5 Normas marco de los Cuerpos de Policía Local
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Artículo 5. Creación de los Cuerpos de Policía Local.

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1. En los municipios de más de 5.000 habitantes, podrá existir Cuerpo de Policía Local. Su creación requerirá acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO, previo informe justificativo de las necesidades, costes y programa de implantación del servicio. La adopción de dicho Acuerdo deberá ser notificada a la Consejería competente en materia de Policía Local en el plazo máximo de un mes desde su adopción.

2. En los municipios de población igual o inferior de 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local si acuerda su creación el Pleno del AYUNTAMIENTO y lo autoriza el Consejero competente en la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

3. En todo caso, la creación de los Cuerpos de Policía Local deberá hacerse con un mínimo de tres miembros

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-01-2003 en vigor desde 18-01-2003