Artículo 5 Normas sanitar...umo humano

Artículo 5 Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano

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Artículo 5. Punto final en la cadena de fabricación

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1. Los productos derivados a que se refiere el artículo 33 que hayan alcanzado la fase de fabricación regulada por la legislación comunitaria mencionada en dicho artículo serán considerados como productos que han alcanzado el punto final en la cadena de fabricación, más allá del cual dejan de ser objeto de los requisitos del presente Reglamento.

Dichos productos derivados podrán introducirse posteriormente en el mercado sin restricciones con arreglo al presente Reglamento y dejarán de ser objeto de controles oficiales con arreglo al mismo.

Se podrá modificar el punto final en la cadena de fabricación:

a) para los productos a que se refiere el artículo 33, letras a) a d), en caso de que existan riesgos para la salud animal;

b) para los productos a que se refiere el artículo 33, letras e) y f), en caso de que existan riesgos para la salud pública o la salud animal.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 6.

2. Para los productos derivados a que se refieren los artículos 32, 35 y 36 que hayan dejado de plantear cualquier riesgo considerable para la salud pública o la sanidad animal, se podrá determinar un punto final en la cadena de fabricación, más allá del cual dejarán de estar sujetos a los requisitos del presente Reglamento.

Dichos productos derivados podrán introducirse posteriormente en el mercado sin restricciones con arreglo al presente Reglamento y dejarán de ser objeto de controles oficiales con arreglo al mismo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 bis por los que se complete el presente Reglamento estableciendo un punto final en la cadena de fabricación, más allá del cual los productos derivados mencionados en el presente apartado dejan de estar sujetos a los requisitos del presente Reglamento.

3. En caso de riesgo para la salud pública o la sanidad animal, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 53 y 54 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 relativos a las medidas sanitarias de emergencia a los productos derivados a que se refieren los artículos 32, 33 y 36 del presente Reglamento.

4. En un plazo de seis meses a partir del 15 de julio de 2019, la Comisión iniciará una primera evaluación de los productos derivados a los que hace referencia el artículo 32 que ya se utilicen de forma generalizada en la Unión como abonos orgánicos y enmiendas del suelo. Dicha evaluación comprenderá al menos los productos siguientes: harina de carne, harina de hueso, harina de carne y hueso, proteínas hidrolizadas de materiales de la categoría 3, estiércol transformado, compost, residuos de digestión de biogás, harina de plumas, glicerina y otros productos de materiales de las categorías 2 y 3 derivados de la producción de biodiésel y de combustibles renovables, así como alimentos para animales de compañía, piensos y accesorios masticables para perros que hayan sido rechazados por motivos comerciales o fallos técnicos, y productos derivados de sangre de animales, cueros y pieles, pezuñas y cuernos, guano de murciélagos y aves, lana y pelo, plumas y plumón, así como cerdas. Cuando en la evaluación se llegue a la conclusión de que los citados productos derivados han dejado de plantear cualquier riesgo considerable para la salud pública o la sanidad animal, la Comisión determinará un punto final en la cadena de fabricación con arreglo al apartado 2 del presente Reglamento sin demora indebida y en cualquier caso nunca más seis meses después de la conclusión de la evaluación.