Articulo 5 Normas sobre el uso del fuego y el ejercicio de actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal
Artículo 5. Terreno forestal y áreas colindantes de prevención
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1. Tendrá la consideración de terreno forestal, en concordancia con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 43/2003 de Montes, todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
También tienen la consideración de terreno forestal:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones y infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y los plazos que determine la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
d)Todoterreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
2. No tienen la consideración de terreno forestal:
a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears excluya en su normativa forestal y urbanística.
3. A los efectos de este Decreto tienen la consideración de áreas colindantes de prevención las áreas situadas a menos de 500 metros, a contar desde el límite del terreno forestal.
