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Artículo 5 novena modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración y de Medidas legales sectoriales de simplificación administrativa

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Artículo 5. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural.

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La Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 35.-Impacto ambiental.

Todos los planes y programas, así como los proyectos de obras, instalaciones y actividades que hayan de someterse a procedimientos de evaluación ambiental, habrán de contener en la documentación que corresponda un apartado específico sobre la afección que puedan producir en los bienes integrantes del patrimonio cultural, que requerirá de informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Dicho apartado identificará todos los bienes afectados, con su régimen jurídico de protección, los posibles impactos y su valoración, así como la propuesta de medidas correctoras para que la ejecución de la intervención garantice la protección del bien o bienes.».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y en general en esta ley, tendrán la consideración de actividades arqueológicas los estudios de arte rupestre, exploraciones, prospecciones, excavaciones, seguimientos, sondeos, controles y cualesquiera otras que, con remoción de terreno o sin ella, tengan por finalidad descubrir, documentar, investigar o proteger bienes integrantes del patrimonio arqueológico e impliquen su manejo directo o la intervención sobre ellos o en su entorno; todo ello, sin perjuicio de la regulación mediante una normativa específica de las actividades relativas a los bienes a que hace referencia el apartado 2 del artículo 61.

Tiene, asimismo, la consideración de actividad arqueológica el empleo de detectores de metales o instrumentos similares de detección de restos culturales. El empleo de estos instrumentos deberá ser autorizado previamente por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, conforme a lo que se disponga reglamentariamente. Los objetos y restos materiales hallados con la utilización de estos dispositivos que posean los valores que son propios del patrimonio arqueológico o paleontológico quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley y en ningún supuesto se entenderán hallados por azar.».

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 75, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. El uso de los hórreos, paneras y cabazos declarados Bien de Interés Cultural incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias o en un catálogo urbanístico con protección integral será el tradicional de granero, despensa y almacenaje de enseres y herramientas.

En el caso de hórreos, paneras y cabazos incluidos en un catálogo urbanístico con nivel de protección parcial o inferior, se podrán llevar a cabo, previa autorización administrativa, otros usos que reglamentariamente se detallen, siempre que en las intervenciones de adaptación al nuevo uso se respeten las características básicas de este bien etnográfico.».