Articulo 5 Ordenación de campamentos de turismo y modificación del decreto de turismo
Artículo 5. Ubicación.
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Los campamentos de turismo sólo podrán instalarse en lugares permitidos según la clasificación y calificación urbanística del suelo y deberán respetar las previsiones que contienen las normas de ordenación del territorio, de seguridad y salud de las personas, de infraestructuras viarias, de conservación de la naturaleza y protección del medio ambiente, del patrimonio cultural, histórico, artístico, y demás normativa sectorial de aplicación.
Específicamente, no podrán establecerse campamentos de turismo en:
a) Terrenos no autorizados por la normativa reguladora de costas.
b) Terrenos situados en cauces de agua naturales, artificiales o inestables por riesgo geológico.
c) Terrenos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.
d) Terrenos ubicados en un radio inferior a la zona delimitada por el perímetro de protección de la captación de aguas potables para el abastecimiento de núcleos de población.
e) Terrenos ubicados en la zona del entorno de bienes protegidos con arreglo a la normativa sobre patrimonio histórico.
f) Terrenos ubicados en Espacios Naturales Protegidos, en cuya normativa de planificación y gestión se establezca específicamente dicha prohibición.
g) Terrenos situados en la zona de protección de una carretera o línea férrea.
h) Terrenos susceptibles de ser inundados.
i) Zonas próximas a fábricas, industrias, vertederos, instalaciones o actividades incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que provoquen efectos contaminantes, ruidos o molestias que afecten al turista.
- Artículo modificado (5 (apdo. e)) por Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía.
(JA de 17-12-2021) en vigor desde 18-12-2021
