Articulo 5 Ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros
Artículo 5. Definiciones.
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1. Hoteles: Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento, con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnen los requisitos técnicos mínimos que establece la presente disposición.
Los hoteles que además de reunir las características anteriores por sus estructuras y servicios dispongan de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento se denominarán hoteles-apartamentos.
Los moteles son establecimientos situados en las inmediaciones de las carreteras que facilitan el alojamiento en departamentos con entrada independiente y garaje o aparcamiento cubierto contiguo.
2. Hostales: Son aquellos establecimientos que ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor y otros servicios complementarios, por sus estructuras y características, no alcanzan los niveles exigidos para los hoteles, reuniendo los requisitos señalados en el Anexo I de este Decreto.
3. Pensiones: Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor y otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para los hostales, reuniendo los requisitos señalados en el Anexo I de este Decreto.
