Artículo 5 Ordenación de ... ganaderas

Artículo 5 Ordenación de las explotaciones ganaderas

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Artículo 5. Ubicación

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5.1 Las explotaciones ganaderas deben respetar las distancias mínimas establecidas en los diferentes anexos para cada una de las especies con respecto a las explotaciones inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas o que tengan en tramitación un expediente de modificación o de nueva instalación de inscripción en el Registro.

Estas distancias son aplicables también a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario con respecto a la explotación y en sentido contrario. A estos efectos, se entienden incluidas las siguientes instalaciones:

- Plantas SANDACH de categoría 1, 2 y 3.

- Los depósitos controlados de residuos que reciban materia orgánica de origen animal que no haya sido sometida a un tratamiento previo que garantice la eliminación de patógenos epidemiológicamente relacionados.

- Los centros de experimentación.

- Los núcleos zoológicos cuya capacidad supere el total de unidades de ganado correspondientes a las que los anexos fijan como explotación de pequeña capacidad en función de la especie.

- Cualquier otra instalación, incluidos los mataderos, donde se mantengan animales epidemiológicamente relacionados, o sus cadáveres y los carneros para la alimentación de aves necrófagas.

Las explotaciones ganaderas deben respetar una distancia de 50 metros en autopistas, autovías y ferrocarriles y 25 metros en el resto de vías cuando por el tráfico, puedan representar un riesgo sanitario.

5.2 Para el cálculo de esta distancia, la medición se efectúa a partir del punto de las edificaciones o las áreas al aire libre que alberguen los animales que se encuentren más próximos a la instalación respecto de la que se pretende establecer la distancia mencionada.

5.3. En el caso de explotaciones ganaderas que alojen más de una especie la distancia a aplicar será la correspondiente a la de los anexos para cada especie.

5.4 No obstante, lo que disponen los apartados anteriores, las distancias podrán ser inferiores a las establecidas en los anexos, en función de la especie, siempre que se refuercen adecuadamente las medidas de bioseguridad, en los casos siguientes:

a) En caso de balsas de almacenaje de deyecciones independientes o colectivas ubicadas fuera de la explotación y de plantas de tratamiento de estiércoles o purines que se quieran instalar en municipios con elevada carga ganadera.

b) Modificaciones de instalaciones que comporten una ampliación de superficie sin que suponga una ampliación de capacidad de animales.

c) En caso de ampliaciones de explotaciones contempladas en la letra D.d. del anexo 3 de ordenación de las explotaciones porcinas de este Decreto.

d) Cambios de orientación productiva. Esta excepción no se aplicará cuando se trate de explotaciones del grupo especial en porcino o pueda afectar a explotaciones de este grupo, ni tampoco se aplicará en explotaciones de selección y multiplicación en aves.

e) En caso de plantas de secado y cogeneración de purines autorizadas a fecha de entrada en vigor de este Decreto que soliciten autorización para el tratamiento de cadáveres.

f) En caso de carneros para la alimentación de aves necrófagos, donde se depositan los cadáveres de animales de la misma especie que la explotación.

g) Las explotaciones apícolas que quieran reducir distancia a núcleo urbano siempre y cuando el ayuntamiento autorice esta reducción.

5.5 Las reducciones de distancias que prevé el apartado anterior requieren de informe favorable de la Comisión de Registro de explotaciones ganaderas regulada en el artículo 28, a excepción del apartado f) del punto anterior, que requerirá informe sanitario emitido por el servicio competente en materia de salud animal.

La Comisión debe establecer si es necesario las medidas adicionales en los casos mencionados en este punto y debe determinar los requerimientos específicos en función de la especie, los cuales deben constar en la resolución de inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas.

5.6 Se pueden realizar ampliaciones de capacidad de animales y de superficie de las explotaciones ganaderas que se encuentran a una distancia inferior a la contemplada en el anexo correspondiente para cada especie, siempre que no se reduzca la distancia existente en otras explotaciones o instalaciones epidemiológicamente relacionadas. En este supuesto las explotaciones de autoconsumo o de pequeña capacidad no pueden realizar ampliaciones de capacidad de animales ni de superficie que impliquen modificar su condición de autoconsumo o pequeña capacidad.

5.7 Las distancias establecidas en los anexos de este Decreto para cada una de las especies no son de aplicación en las explotaciones extensivas y semiintensivas.