Articulo 5 Ordenación del Sistema Universitario
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Artículo 5. Programación universitaria, su formación y efectos.

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1. La programación universitaria es el conjunto de disposiciones y decisiones articuladas sistemáticamente que tiene como objeto la planificación a medio y largo plazo de la actividad de enseñanza universitaria desarrollada en Aragón.

En la configuración de la programación universitaria se deberá tener en cuenta:

a) El grado de demanda de los diferentes estudios y las necesidades de la sociedad en educación universitaria.

b) El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos humanos del sistema universitario de Aragón, y los costes económicos y su financiación.

c) La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.

d) La actividad de investigación que en el sistema universitario de Aragón vaya a desarrollarse, teniendo en cuenta, a esos efectos, lo que se deduzca del plan específico vigente en cada momento.

En todo caso, la implantación de nuevas enseñanzas de Grado en centros de educación superior privados no podrá suponer la duplicidad de las enseñanzas existentes en los centros universitarios de Huesca, Teruel y La Almunia de Doña Godina.*

2. La aprobación de la programación universitaria corresponde al Gobierno de Aragón, y su desarrollo y ejecución están atribuidos al Departamento competente en materia de educación universitaria.

3. En la formación y desarrollo de la programación universitaria se dará audiencia a las universidades.

Asimismo, se deberán tener en cuenta los planes estratégicos o instrumentos semejantes que diseñen las universidades.

4. Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, se fijarán los objetivos en materia de enseñanza universitaria y de la investigación. De los acuerdos adoptados en este ámbito se dará información a las Cortes de Aragón.

5. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá adecuarse a la programación universitaria existente en cada momento.

6. La programación universitaria deberá revisarse cada cuatro años y, si se considera pertinente, cuando se abra una nueva Legislatura.

(*NOTA: Se declara inconstitucional y nulo el último inciso indicado del apartado 1, por Sentencia del TC 74/2019, de 22 de mayo)