Articulo 5 Ordenación del turismo en Euskadi
Artículo 5. Competencia.
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1. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia para:
a) Ordenar la actividad de los establecimientos de las empresas turísticas fijando, en su caso, el grupo, clase, modalidad y categoría que correspondan.
b) Inspeccionar los establecimientos turísticos y las condiciones en las que se presten los servicios.
c) Vigilar el cumplimiento de lo establecido en materia de publicidad de los servicios turísticos y de sus precios.
d) Adoptar las medidas adecuadas para el fomento y promoción de la oferta turística, coordinando y colaborando con las desarrolladas por otras Administraciones y organismos en el ejercicio de sus propias competencias.
e) Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias a las que se refiere esta ley.
f) Aprobar los Planes Territoriales Sectoriales y los Estratégicos Comarcales de Ordenación de los Recursos Turísticos.
g) Imponer las sanciones que procedan por infracciones que se cometan contra lo prevenido en la presente ley.
h) Adoptar, en materia de ordenación del sector turístico de Euskadi, cuantas medidas sean necesarias para asegurar los fines y objetivos de la ley en colaboración con los agentes del sector, así como con las demás Administraciones públicas.
2. Las atribuciones que se determinan en el punto anterior se ejecutarán por el órgano competente en materia de turismo, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros órganos en el ámbito de sus competencias.
- Artículo modificado (5 (apdo. 1.a)) por LEY 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
(PV de 30-04-2012) en vigor desde 01-05-2012
