Articulo 5 Ordenación Vit...de Euskadi

Articulo 5 Ordenación Vitivinícola de Euskadi

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Artículo 5. Replantaciones.

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1. Se consideran derechos de replantación los que permiten la plantación definitiva de plantas de vid destinadas a la producción de uva de vinificación, con derechos generados por el arranque de una plantación de vid en la misma explotación o con derechos adquiridos por transferencia.

2. Los beneficiarios de derechos de replantación deberán cumplir todas las condiciones especificadas en el artículo 4.4.

3. Los derechos de replantación deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquella durante la cual se haya procedido al arranque previamente declarado.

No obstante, en el caso de los derechos adquiridos por transferencia, éstos deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña desde la autorización de la transferencia, sin que en ningún caso se pueda superar el plazo establecido en el párrafo anterior.

4. Se podrán conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada a los productores que presenten un compromiso escrito de que procederán al arranque antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie. Dicho compromiso escrito irá acompañado de un aval bancario que deberá ser presentado en la diputación foral del territorio histórico donde esté situada la parcela a replantar, por un importe que determinará en cada caso la citada diputación foral, que no podrá ser inferior al valor de la nueva plantación que se realice, incluyendo el valor de la superficie, de la plantación y del derecho de replantación.

5. Los derechos de replantación podrán concederse por una superficie equivalente en cultivo puro a la ya arrancada o por arrancar.

6. La autorización de replantación con derechos procedentes del arranque de parcelas en la misma explotación corresponderá a la diputación foral del territorio histórico donde esté situada la explotación, en el caso de que ambas parcelas estén situadas en el mismo territorio histórico. La citada diputación comunicará al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco las superficies autorizadas en cada campaña con estos derechos dentro de su territorio.

En el caso de que las parcelas, aun perteneciendo al mismo titular, estén ubicadas en distinto territorio histórico, la resolución de autorización corresponderá al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. La diputación foral del territorio histórico donde se ubique la parcela a replantar será la encargada de gestionar las solicitudes ante el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, quien comunicará las resoluciones adoptadas a los interesados y a las diputaciones forales correspondientes.

En el caso de que las parcelas, aun perteneciendo al mismo titular, estén ubicadas en diferentes comunidades autónomas, o una de ellas en una denominación de origen que abarque el territorio de más de una comunidad autónoma, será necesaria, conforme establece la normativa vigente, la autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo su tramitación a través del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Para ello, la diputación foral del territorio histórico donde esté situada la parcela a replantar gestionará las solicitudes, que se presentarán en el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. El citado departamento tramitará la autorización ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

7. Los derechos de replantación sólo podrán utilizarse para las superficies y fines para los que se hayan concedido.