Articulo 5 Organización y atribución de competencias en el área de recaudación de la AEAT
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Articulo 5 Organización y atribución de competencias en el área de recaudación de la AEAT

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Quinto. Criterios generales y especiales de adscripción de deudores.

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1. Reglas generales.-Los órganos territoriales de recaudación serán competentes para desarrollar la gestión recaudatoria y realizar actuaciones coordinadas con otros órganos de la Agencia Tributaria respecto de las personas o entidades cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro del ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial, salvo que se encuentren adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, resulte de aplicación alguna de las reglas especiales contempladas en el número siguiente de este apartado o se hayan adscrito a otra Delegación Especial mediante acuerdo del titular del Departamento de Recaudación conforme a lo previsto en las disposiciones por las que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

Los órganos territoriales de recaudación podrán ejercer sus competencias y desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional. Será necesaria la autorización del titular del Departamento de Recaudación cuando la actuación de gestión recaudatoria exija el desplazamiento físico de los miembros del Equipo o Grupo fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial.

En el caso de obligados tributarios no residentes en territorio español serán competentes para desarrollar la gestión recaudatoria y las actuaciones coordinadas los órganos territoriales de recaudación correspondientes en función del domicilio fiscal de su representante con el que necesariamente ha de actuar frente a la Administración Tributaria. En el supuesto de que no exista obligación de nombrar representante fiscal el órgano competente para desarrollar la gestión recaudatoria y realizar las actuaciones coordinadas será la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid. Salvo, en uno u otro caso se encuentren adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, resulte de aplicación alguna de las reglas especiales contempladas en el número siguiente de este apartado o se hayan adscrito a otra Delegación Especial mediante acuerdo del titular del Departamento de Recaudación conforme a lo previsto en las disposiciones por las que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

2. Reglas especiales:

2.1 Procedimientos de declaración de responsabilidad. La competencia para declarar la responsabilidad en los procedimientos frente a responsables previstos en los artículos 174, 175 y 176 de la Ley General Tributaria coincidirá con la de los órganos de recaudación que sean competentes por razón del territorio para la gestión recaudatoria del deudor principal en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación, con independencia de cuál sea el domicilio fiscal de los posibles responsables y aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Equipo Nacional de Embargos.

Excepcionalmente, en el supuesto de responsabilidad del artículo 258 de la Ley General Tributaria, la competencia para declarar la responsabilidad coincidirá con la de los órganos de recaudación que sean o vayan a ser competentes para la gestión recaudatoria de la deuda liquidada conforme al artículo 253 de la Ley General Tributaria, una vez se hubiera admitido a trámite la denuncia o querella y de acuerdo con lo dispuesto en los apartados quinto 2.4.2 y 2.4.4 siguientes, con independencia de cuál sea el domicilio fiscal de los posibles responsables y aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

En todo caso, durante la tramitación de la declaración de responsabilidad, la gestión recaudatoria de las deudas del deudor principal se mantendrá igualmente en el órgano de recaudación competente según lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado quinto 2.1, con la salvedad de que resulten adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

Asimismo, si durante la tramitación de la declaración de responsabilidad fuese procedente la adopción de una medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41.5 y 81 de la Ley General Tributaria, la competencia para su tramitación y adopción coincidirá con la de los órganos competentes para declarar la responsabilidad.

El órgano competente para la gestión recaudatoria del deudor principal será también competente para realizar la gestión recaudatoria de la totalidad de las deudas de los declarados responsables, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de las deudas que hubieran sido objeto de declaración de responsabilidad, con las siguientes salvedades relativas a los responsables:

1.º Que los declarados responsables estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, o sean deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección.

2.º Que se trate de responsables previstos en el artículo 42.2.b), 42.2.c) 42.2.d), 43.1.e) y 43.1.f) de la Ley General Tributaria.

3.º Que el alcance de la declaración de responsabilidad respecto de un mismo deudor principal no supere la cifra de 150.000 euros, salvo en el supuesto de derivación del artículo 258.1 de la Ley General Tributaria, en el que el límite se reduce a 120.000 euros.

4.º Que siendo el responsable también deudor por delitos contra la Hacienda pública, contrabando o por la liquidación vinculada a delito del artículo 250.1 de la Ley General Tributaria, se hubiera determinado la competencia para la gestión recaudatoria del mismo conforme el epígrafe 2.4 de este apartado.

5.º Que estando adscrito el deudor principal a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, el o los responsables estén adscritos a una o varias Dependencias Regionales de Recaudación, en cuyo caso la competencia para la gestión recaudatoria de la totalidad de las deudas de los responsables se mantendrán en las correspondientes Dependencias Regionales de Recaudación, salvo que por aplicación del criterio de mayor eficacia recaudatoria se acumule su gestión en una única Dependencia Regional de Recaudación de acuerdo con lo establecido en lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 6 de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre.

2.2 Requerimientos de pago a sucesores y gestión recaudatoria de las deudas de los sucesores. - El órgano competente para la gestión recaudatoria del deudor principal será también el competente para realizar el requerimiento de pago a sus sucesores previsto en el artículo 177 de la Ley General Tributaria con independencia de cuál sea el domicilio de los mismos y aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

Asimismo, si tras producirse la sucesión fuese procedente la adopción de una medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley General Tributaria, la competencia de los órganos de recaudación coincidirá con la de los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones de gestión recaudatoria que procedan sobre el sucesor.

El mismo criterio de adscripción del deudor sucedido será el determinante de la competencia del órgano de recaudación en relación con la gestión recaudatoria de la totalidad de las deudas de los sucesores, cuando el requerimiento de pago resulte desatendido y en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de las deudas cuyo pago se hubiera requerido por sucesión, con las siguientes salvedades:

1.º Que los sucesores estuvieran adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o se trate de deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección.

2.º Que el importe de la deuda cuyo pago se requiere por sucesión respecto de un mismo deudor sucedido no supere la cifra de 150.000 euros.

3.º Que, siendo el sucesor asimismo responsable, se hubiera determinado la competencia para la gestión recaudatoria del responsable conforme el epígrafe 2.1 de este apartado.

4.º Se aplicará a los sucesores la misma salvedad prevista en el número 5.º del epígrafe 2.1 anterior para responsables.

2.3 Solicitudes de suspensión y reembolso del coste de las garantías.-Las competencias resolutorias en materia de solicitudes de suspensión y de reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de los actos impugnados en vía económico-administrativa corresponderán a la Dependencia Regional de Recaudación en cuyo ámbito territorial se encuentre el Tribunal Económico-Administrativo competente para la resolución de la correspondiente reclamación.

Las competencias resolutorias en materia de reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de los actos impugnados a través de un recurso de reposición y que no hayan sido objeto de reclamación en vía económico-administrativa corresponderá a la Dependencia Regional de Recaudación en cuyo ámbito territorial se encuentre el órgano competente para la resolución del recurso de reposición.

2.4 Deudores con deudas por delitos contra la Hacienda pública y contrabando.

(NOTA: Téngase en cuenta respecto de los apdos. 2.4.1 y 2.4.3 que las reglas especiales de determinación del ámbito competencial que contienen no serán aplicables a los expedientes en curso a 4 de abril de 2016, sino que se continuarán tramitando hasta su finalización por los órganos de recaudación que fuesen competentes hasta ese momento)

2.4.1 Competencia en caso de encomienda de la exacción de la responsabilidad civil y multa por no practicarse la liquidación vinculada al delito contra la Hacienda Pública y competencia de investigación patrimonial.

a) La competencia en la recaudación dirigida frente a deudores por deuda derivada de la encomienda legal de cobro por la comisión de un delito contra la Hacienda pública se atribuye a los órganos de recaudación dentro de cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la sede judicial que haya dictado la resolución condenatoria en la que se incluyan las citadas deudas, con las siguientes salvedades:

1.º Que alguno de los condenados estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en cuyo caso la adscripción se entenderá producida a dicha Delegación también para el resto de los condenados en el mismo proceso penal.

2.º Que los condenados sean deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección, en cuyo caso la adscripción no se verá modificada.

b) El citado criterio de determinación de la competencia surtirá efecto desde que se reciba en el órgano correspondiente de la Agencia Tributaria desde el juzgado o Tribunal competente, la encomienda de exacción de la responsabilidad civil y multa derivada del delito, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional 10.ª de la Ley General Tributaria.

c) Esta competencia se extenderá a la gestión recaudatoria de todas las deudas de los condenados, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de las deudas que hubieran sido objeto de encomienda.

Si durante el ejercicio de la citada competencia se produjera de nuevo el presupuesto previsto en el apartado 2.4.1.a) anterior, dicho acontecer no provocará un nuevo cambio de adscripción territorial del deudor, salvo que bien el importe de la nueva deuda condenada bien la especial complejidad del expediente aconsejen proceder a dicho cambio, en cuyo caso se efectuara por el mecanismo previsto en el apartado Quinto.3 de esta Resolución.

d) El criterio de determinación de la competencia contenido en el apartado quinto.2.4.1.a) anterior completo, esto es, el lugar de radicación de la sede judicial que conoce del proceso penal, será también el que determine la competencia para el ejercicio de las potestades y facultades contenidas en la Disposición Adicional decimonovena de la Ley General Tributaria (\'Competencias de investigación patrimonial en los procesos por delito contra la Hacienda pública\').

2.4.2 Competencia en caso de liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública regulada en el Título VI de la Ley General Tributaria.

a) La competencia para dictar el requerimiento de pago al obligado tributario de la liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 255 de la Ley General Tributaria y, en general, para los actos de gestión recaudatoria de la mencionada liquidación, se atribuye a los órganos de recaudación dentro de cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la sede judicial que hubiera admitido a trámite la denuncia o querella, con las siguientes salvedades:

1.º Que el obligado tributario esté adscrito a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en cuyo caso la adscripción se entenderá producida a dicha Delegación.

2.º Que el obligado tributario sea deudor en proceso concursal, ente público titular de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o persona o entidad adscrita a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección, en cuyo caso la adscripción no se verá modificada.

b) Esta competencia se extenderá a la gestión recaudatoria de todas las deudas del obligado tributario, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de la liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública.

Si durante el ejercicio de la citada competencia se produjera de nuevo el presupuesto previsto en el apartado 2.4.2.a) anterior, dicho acontecer no provocará un nuevo cambio de adscripción territorial del deudor, salvo que bien el importe de la nueva deuda liquidada bien la especial complejidad del expediente aconsejen proceder a dicho cambio, en cuyo caso se efectuara por el mecanismo previsto en el apartado quinto.3 de esta resolución.

2.4.3 Competencia en caso de encomienda de la exacción de la responsabilidad civil y multa por no practicarse la liquidación vinculada al delito de contrabando y competencia de investigación patrimonial:

a) La competencia en la recaudación dirigida frente a deudores por deuda derivada de la encomienda legal de cobro por la comisión de un delito de contrabando se atribuye a los órganos de recaudación dentro de cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la sede judicial que haya dictado la resolución condenatoria en la que se incluyan las citadas deudas con las siguientes salvedades:

1.º Que alguno de los condenados estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en cuyo caso la adscripción se entenderá producida a dicha Delegación también para el resto de los condenados en el mismo proceso penal.

2.º Que los condenados sean deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección, en cuyo caso la adscripción no se verá modificada.

3.º Que el importe de la responsabilidad civil condenada no supere la cifra de 120.000 euros, en cuyo caso la adscripción no se verá modificada.

b) El citado criterio de determinación de la competencia surtirá efecto desde que se reciba en el órgano correspondiente de la Agencia Tributaria desde el juzgado o Tribunal competente, la encomienda de exacción de la responsabilidad civil y multa derivada del delito de contrabando, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre.

c) Esta competencia se extenderá a la gestión recaudatoria de todas las deudas de los condenados, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de las deudas que hubieran sido objeto de encomienda.

Si durante el ejercicio de la citada competencia se produjera de nuevo el presupuesto previsto en el apartado 2.4.3.a) anterior, dicho acontecer no provocará un nuevo cambio de adscripción territorial del deudor, salvo que bien el importe de la nueva deuda condenada bien la especial complejidad del expediente aconsejen proceder a dicho cambio, en cuyo caso se efectuara por el mecanismo previsto en el apartado quinto.3 de esta Resolución.

d) El criterio de determinación de la competencia contenido en el apartado quinto.2.4.3.a) anterior completo, esto es, el lugar de radicación de la sede judicial que conoce del proceso penal, será también el que determine la competencia para el ejercicio de las potestades y facultades contenidas en el artículo 81.8 y la disposición adicional decimonovena de la Ley General Tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre.

2.4.4 Competencia en caso de liquidación de la deuda aduanera y tributaria vinculada a delito de contrabando regulada en la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

a) La competencia para los actos de gestión recaudatoria realizados respecto de las deudas aduaneras y tributarias liquidadas conforme a lo dispuesto en la disposición adicional 4.ª de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, en período ejecutivo, se atribuye a los órganos de recaudación dentro de cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la sede judicial que hubiera admitido a trámite la denuncia o querella, con las siguientes salvedades:

1.º Que alguno de los obligados tributarios esté adscrito a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en cuyo caso la adscripción se entenderá producida a dicha Delegación.

2.º Que los obligados tributarios sean deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección, en cuyo caso la adscripción no se verá modificada.

3.º Que el alcance de la liquidación practicada no supere la cifra de 120.000 euros, en cuyo caso la adscripción no será modificada.

b) Esta competencia se extenderá a la gestión recaudatoria de todas las deudas del obligado tributario, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de la liquidación realizada conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre.

Si durante el ejercicio de la citada competencia se produjera de nuevo el presupuesto previsto en el apartado 2.4.4.a) anterior, dicho acontecer no provocará un nuevo cambio de adscripción territorial del deudor, salvo que bien el importe de la nueva deuda condenada bien la especial complejidad del expediente aconsejen proceder a dicho cambio, en cuyo caso se efectuara por el mecanismo previsto en el apartado quinto.3 de esta resolución.

3. Notificación del cambio de adscripción por acuerdo del titular del Departamento de Recaudación o del titular de la Subdirección General de Organización y Planificación.

Cuando se produzca un cambio de adscripción por acuerdo del titular del Departamento de Recaudación en virtud de lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 6º de la Orden PRE/3581 o por acuerdo del titular de la Subdirección General de Organización y Planificación con arreglo a lo previsto en la letra b) del apartado Segundo.1.2. deesta Resolución el órgano que resulte competente notificará al interesado la adscripción resultante de dicho acuerdo.

4. Continuación de actuaciones.-La modificación del órgano competente como consecuencia de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2 anteriores surtirá efectos transcurrido un mes desde la concurrencia de la circunstancia determinante del cambio de adscripción, salvo que durante dicho plazo el órgano destinatario del cambio haya realizado la comunicación al obligado al pago de alguna actuación, en cuyo caso surtirá efectos desde que se efectúe dicha comunicación.

Si el cambio de adscripción deriva de un acuerdo singular objeto de notificación, a los que se refiere el apartado 3 anterior, el cambio se entenderá producido desde que se efectúe la notificación al interesado de la adscripción que resulte del acuerdo.

En tanto no surta efectos el cambio de adscripción, las actuaciones necesarias para el ejercicio de las competencias se continuarán realizando por el órgano de recaudación competente con anterioridad al cambio de adscripción.

Los procedimientos que se encuentren en tramitación en el momento en que surta efectos el cambio de adscripción, serán continuados y finalizados desde ese momento por el nuevo órgano competente, al que se remitirán los antecedentes necesarios.