Articulo 5 Organización y el funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil o de Educación Primaria
Artículo 5. Denominación genérica y específica de los centros docentes públicos
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1. Los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de régimen general de Educación Infantil se denominan escuelas infantiles.
2. Los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de régimen general de Educación Infantil y Primaria se denominan colegios de Educación Infantil y Primaria.
3. Los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de régimen general de Educación Primaria se denominan colegios de Educación Primaria.
4. La conselleria competente en materia de educación podrá establecer otras denominaciones genéricas para diferentes tipos de centros docentes que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a las definidas en los puntos anteriores, de acuerdo con el artículo 111.5 de la LOE.
5. La conselleria competente en materia de educación podrá determinar las siglas concretas que se correspondan con cada denominación genérica.
6. Los centros docentes públicos dependientes de la conselleria competente en materia de educación tendrán la denominación específica que apruebe esta conselleria.
7. Para la denominación específica se promoverán nombres de mujeres que han destacado en varias disciplinas, como reconocimiento a su aportación en todos los campos del saber y en los grandes acontecimientos, con el objetivo de aumentar el número de centros con nombres femeninos y poner en valor a las mujeres.
8. La denominación específica del centro docente público podrá modificarse a propuesta del consejo escolar del centro, con el informe del consejo escolar municipal o, en su defecto, del ayuntamiento donde esté radicado. La propuesta de cambio incluirá la nueva denominación y un informe en el que se justifique la conveniencia del cambio. La conselleria competente en materia de educación podrá no tener en consideración la propuesta anterior cuando haya razones legales, de interés general o circunstancias justificativas que lo requieran. Asimismo, la mencionada conselleria podrá modificar, de oficio, la denominación del centro cuando concurran razones legales, de interés general o circunstancias justificativas. En cualquier caso, la conselleria informará al consejo escolar municipal y al consejo escolar del centro.
9. En el caso de centros públicos de nueva creación, la denominación específica será determinada por la conselleria competente en materia de educación; el consejo escolar municipal o, en su defecto, el ayuntamiento donde esté radicado, tendrá que manifestar su acuerdo o proponer una denominación específica.
10. Los colegios rurales agrupados, definidos en el artículo 6, tendrán la denominación específica que determine la conselleria competente en materia de educación a propuesta del consejo escolar del centro, con el informe de los consejos escolares municipales o, en su defecto, del pleno de los ayuntamientos implicados.
11. No se podrá asignar, en el mismo municipio, en un centro de nueva creación, la misma denominación específica que la de un centro ya existente o una que pueda inducir a error o confusión.
12. La denominación completa del centro figurará en la fachada del edificio. Esta denominación aparecerá de forma visible en el cartel identificativo, en la lengua propia del municipio de acuerdo con la zona de predominio lingüístico que le corresponda según los artículos 35 y 36 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, así como en los documentos, certificaciones, sobres y correspondencia en general con el logo identificativo de la Generalitat y de la conselleria competente en materia de educación, de acuerdo con la normativa vigente de identidad corporativa de la Generalitat.
