Articulo 5 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico
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»Artículo 5. Órganos administrativos.
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1. Tendrán la consideración de órganos administrativos aquellos a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
2. La Administración de la comunidad autónoma, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, podrá crear los órganos administrativos que considere necesarios para el ejercicio de sus competencias.
