Articulo 5 Organizaciones...hortalizas

Articulo 5 Organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas

Ver Indice
»

Artículo 5. Categorías de reconocimiento.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las organizaciones de productores deberán ser reconocidas respecto de una de las siguientes categorías, cada una de las cuales incluye los productos recogidos en el anexo III:

(i) Frutas y hortalizas.

(ii) Frutas.

(iii) Hortalizas.

(iv) Productos destinados a la transformación.

(v) Cítricos.

(vi) Frutos de cáscara.

(vii) Setas.

(viii) Aromáticas y condimentos.

(ix) Uva de mesa.

(x) Melón.

(xi) Cebolla.

2. Con excepción de lo establecido en el artículo 12 del presente real decreto, los productores de una organización de productores tendrán la obligación de comercializar, a través de ella, la totalidad de su producción relativa a los productos para los que esté reconocida. En caso de que la organización de productores no esté reconocida para uno, o varios, productos de los que produce, podrá pertenecer a otra u otras organizaciones que sí estén reconocidas para la categoría a la que pertenezca dicho producto.

3. Para poder obtener el reconocimiento como categoría (iv), la entidad correspondiente deberá obtener el compromiso por escrito, por parte de sus miembros, de una entrega mínima que garantice el valor de la producción comercializable mínimo establecido para ellas en el anexo IV, así como aportar el correspondiente contrato de suministro entre la empresa transformadora y la organización en caso de que esta no sea la propia transformadora.