Articulo 5 Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las AAPP
- Norma derogada, excepto su artículo 7 y con la excepción contemplada en la disposición transitoria quinta de esta Ley (en tanto se determine el procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 del presente Estatuto, se mantendrán con carácter de normativa básica los siguientes artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29)
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»Artículo 5.
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La representación de los funcionarios en aquellas Entidades Locales que cuenten al menos con diez funcionarios y no alcancen el de 50, corresponderá a los Delegados de Personal. Igualmente, podrá haber un Delegado de Personal en aquellos centros que cuenten entre seis y diez funcionarios si así lo decidieran éstos por mayoría.
Los funcionarios elegirán Delegados de Personal de acuerdo con la siguiente proporción:
Hasta 30 funcionarios, uno.
De 31 a 49 funcionarios, tres, que ejercerán su representación mancomunadamente.
Modificaciones
- Artículo modificado (5) por LEY 7/1990, DE 19 DE JULIO, SOBRE NEGOCIACION COLECTIVA Y PARTICIPACION EN LA DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS.
(BOE de 20-07-1990) en vigor desde 21-07-1990
