Articulo 5 Patrimonio natural

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Artículo 5. Limitaciones indemnizables.

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Serán indemnizables las limitaciones de usos y actividades en ejercicio que pudieran establecerse en aplicación de la presente ley o de su normativa de desarrollo, siempre que estén permitidas o autorizadas, que el titular no tenga el deber jurídico de soportar, y supongan una lesión efectiva, evaluable económicamente e individualizada.