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Articulo 5 Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales INFORCAR

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1.5.- DEFINICIONES

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1. A los efectos de este Plan se consideran las siguientes definiciones:

Monte o terreno forestal: Todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas, así como los considerados conforme al artículo cinco de la Ley 43/2003 de Montes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, se entiende por monte o terreno forestal:

a) Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales arbóreas, arbustivas, herbáceas o de nivel biológico inferior, espontáneas o introducidas, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.

b) Los sotos naturales y masas arboladas ubicadas en las riberas y zonas de policía de los cauces públicos.

c) Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, excepto los enclavados de propiedad particular cuyo aprovechamiento se ejerza regularmente al menos en los últimos cinco años.

d) Los terrenos rústicos de cualquier naturaleza que sean declarados como terreno forestal por la Administración General de la Comunidad Autónoma al estar afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole forestal.

e) Los terrenos cuyo cultivo agrícola esté abandonado por un plazo superior a diez años y tengan una pendiente media superior al 20%.

f) Los pastizales de regeneración natural, humedales, turberas y los terrenos ocupados por infraestructuras forestales.

2. Los terrenos agrícolas objeto de reforestación, adquirirán automáticamente la condición de monte.

3. Se considerarán como terrenos forestales temporales las superficies agrícolas rústicas que se dediquen temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones de especies productoras de maderas o leñas de turnos cortos, inferior a 15 años. La consideración de terreno forestal temporal se mantendrá durante un período de tiempo no inferior al turno de la especie de que se trate.

4. Se considerarán terrenos forestales arbolados los territorios poblados con especies forestales arbóreas como manifestación vertical de estructura vegetal dominante y con una fracción de cabida cubierta por ellas igual o superior al 10%. La Consejería competente definirá los terrenos forestales de acuerdo al párrafo anterior.

Incendio forestal: Fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte. A efectos de esta directriz, tendrán dicha consideración también, los que se produzcan en las áreas adyacentes al monte o de transición con otros espacios urbanos o agrícolas.

Incendio forestal controlado: Es aquel que se ha conseguido aislar y detener su avance y propagación dentro de líneas de control.

Incendio forestal estabilizado: Aquel incendio que sin llegar a estar controlado evoluciona dentro de las líneas de control establecidas según las previsiones y labores de extinción conducentes a su control.

Incendio forestal extinguido: Situación en la cual ya no existen materiales en ignición en o dentro del perímetro del incendio ni es posible la reproducción del mismo.

Índice de gravedad potencial de un incendio forestal: Indicador de los daños que se prevé que puede llegar a ocasionar un incendio forestal, dadas las condiciones en que se desarrolla.

Interfaz urbano-forestal: Zona en las que las edificaciones entran en contacto con el monte. El fuego desarrollado en esta zona, no sólo puede alcanzar las edificaciones, sino que además puede propagarse en el interior de las zonas edificadas, cualquiera que sea la causa de origen.

Zonas de Alto Riesgo de Incendio (ZAR): Áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales, y la importancia de los valores amenazados, hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios y así sean declaradas por la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo a la Ley 43/2003 de Montes y la Ley 10/2006 que la modifica.

Peligro de incendio: Posibilidad de que se produzca un incendio forestal en un lugar y un momento determinados.

Índices de peligro: Valores indicativos del peligro de incendio forestal en una zona determinada.

Vulnerabilidad: Grado de pérdidas o daños que pueden sufrir, ante un incendio forestal, la población, los bienes y el Medio Ambiente.

Riesgo de incendio: Combinación de la probabilidad de que se produzca un incendio y sus posibles consecuencias negativas para personas, bienes y medio ambiente.

Movilización: Conjunto de operaciones o tareas para la puesta en actividad de medios, recursos y servicios, para la lucha contra incendios forestales.

Medios ordinarios:

- Medios y recursos no incluidos en la relación de medios extraordinarios referida a continuación tendrán la consideración de medios ordinarios a los efectos del presente Plan.

- Las Unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se considerarán a estos efectos como medios ordinarios cuando actúen dentro de las demarcaciones de ámbito autonómico o inferior que les hayan sido previamente asignadas y en cumplimiento de los cometidos para los que fueron diseñadas, independientemente de que no se encuentren adscritas a este plan autonómico u otros locales que se puedan redactar.

Medios extraordinarios:

- Medios y recursos de las Fuerzas Armadas, incluida la Unidad Militar de Emergencias, salvo en el caso de medios aéreos a ellas pertenecientes, que actúen en virtud de convenios o acuerdos suscritos entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y actúen dentro de su zona de actuación preferente.

- Medios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que actúen fuera de su zona de actuación preferente.

- Medios y recursos de titularidad estatal que no estén expresamente asignados al Plan Especial de Protección Civil para Emergencias por Incendios Forestales de ámbito autonómico, ni al Plan Territorial de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los procedimientos previstos en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de mayo de 1994.

- Medios de otras administraciones con las que no existan convenios de colaboración y que hayan sido movilizados a través del Plan Estatal de Protección Civil para emergencias por Incendios Forestales.

- Medios internacionales requeridos a través del Mecanismo Comunitario de Protección Civil, o a través de los Acuerdos Bilaterales de Cooperación Internacional suscritos por el Reino de España.

Zona de actuación preferente: Es el área de trabajo ordinario asignada a un medio del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para el apoyo a las comunidades autónomas en la extinción de incendios forestales; que es determinada anualmente por el citado ministerio, sin perjuicio de la capacidad de cobertura nacional del medio de que se trate.

CECO: Comité Estatal de Coordinación. Órgano de la Administración General del Estado, integrado por los titulares de los Centros Directivos de la Administración General del Estado, concernidos por la prevención y lucha contra incendios forestales.

Cartografía oficial: La realizada con sujeción a las prescripciones de la Ley 7/1986, de Ordenación de la Cartografía, por las Administraciones Públicas o bajo su dirección y control. Tendrán también dicha consideración cualquier infraestructura de datos espaciales elaborada de acuerdo a los principios de la Directiva 2007/2/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE).

Sistema de Información Meteorológica para la estimación del peligro de incendios forestales: Es el conjunto de acciones y actividades que realiza la Agencia Estatal de Meteorología para disponer índices de peligrosidad meteorológica para la lucha contra los incendios forestales y otras informaciones complementarias, así como los procedimientos para su remisión a nivel nacional y a las comunidades autónomas, especialmente, en situaciones de emergencia.