Articulo 5 Presupuestos 2004 Canarias
Artículo 5. Vinculación de los créditos.
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1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que han sido autorizados por esta Ley, o a la que resulte de las modificaciones aprobadas, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación orgánica, funcional y económica de los mismos, según se señala en los apartados siguientes.
2. Los créditos incluidos en el Capítulo I «Gastos de Personal» son vinculantes a nivel de Sección, Programa y Capítulo con las salvedades siguientes:
a) Se exceptúan de la vinculación funcional los créditos consignados en los subconceptos 130.06 «Horas extras», 131.06 «Horas extras» y 151.00 «Gratificaciones».
b) Se exceptúan de la vinculación económica señalada, y son vinculantes a nivel de artículo los créditos de los subconceptos 130.06 «Horas extras» y 131.06 «Horas extras».
c) Se exceptúan de la vinculación económica señalada, y son vinculantes a nivel de Subconcepto, los créditos del artículo 15 «Incentivos al rendimiento» y los del artículo 17 «Gastos diversos del personal», salvo cuando correspondan al Programa 142A.
3. Los créditos del Capítulo II «Gastos corrientes en bienes y servicios» son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo exceptuándose de dicha vinculación económica, y estableciéndose a nivel de Subconcepto la de los créditos incluidos en los subconceptos 202.00 «Edificios y otras construcciones», 207.00 «Cánones», 221.00 «Energía eléctrica», 222.00 «Telefónicas», 226.01 «Atenciones protocolarias y representativas», 226.02 «Publicidad y propaganda», 226.06 «Reuniones, cursos y conferencias», 227.06 «Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales», 227.11 «Actividades preventivas de riesgos laborales», 227.12 «Gastos centralizados de comunicaciones e informática» y en el Concepto 229 «Gastos corrientes tipificados».
4. Los créditos del Capítulo IV «Transferencias Corrientes» son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, con la finalidad que para cada línea de actuación se detalla en el anexo de transferencias corrientes. Las líneas de actuación nominadas, además, son vinculantes a nivel de Concepto.
5. Los créditos de los capítulos VI «Inversiones Reales» y VII «Transferencias de Capital» son vinculantes a nivel de proyecto de inversión.
Los proyectos de inversión quedan definidos por su denominación, localización, clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, así como por el importe de la anualidad corriente. No obstante, los proyectos de inversión incluidos en el Capítulo VII quedan definidos, además, por el importe de las anualidades futuras.
6. Los créditos de los capítulos III, VIII y IX, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Concepto.
7. Los créditos que tengan la condición de ampliables son vinculantes con la desagregación con que aparecen en los estados de gastos y se destinarán al tipo de gastos que se derivan de su clasificación económica, salvo los créditos afectados por lo dispuesto en el artículo 13.2 g) y en los apartados 1 k) y 3 a) del anexo I de esta Ley, que se ajustarán a la vinculación establecida en los capítulos I, IV, VI y VII, respectivamente. No obstante, si los créditos ampliados en función de lo establecido en el citado artículo 13.2.g) son del Capítulo I y para dar cumplimiento a las sentencias judiciales referidas en el anexo I de la presente Ley, o del Capítulo II, serán vinculantes a nivel de Subconcepto.
Los subconceptos económicos que amparen créditos ampliables podrán ser objeto de ampliación aunque carezcan de consignación inicial para ello.
8. Las vinculaciones establecidas en los apartados anteriores se aplicarán a todos los organismos autónomos y entidades de Derecho Público sometidos al régimen presupuestario, a excepción de los créditos del Servicio Canario de la Salud que se ajustarán a la vinculación establecida en el artículo siguiente.
El régimen de vinculaciones establecido en esta Ley no será de aplicación a las operaciones propias de la actividad de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, reflejadas en sus cuentas de operaciones comerciales.
9. La modificación de los créditos que figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2004 como consecuencia de enmiendas aprobadas por el Parlamento, requerirá la elaboración de una memoria justificativa que se remitirá al Parlamento de Canarias.
