Articulo 5 Prevención y extinción de incendios forestales
- Norma derogada desde el 10 de diciembre de 2025. - Decreto 180/2025 de 1 de Dic C.A. Canarias (se regula la prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias)
Artículo 5.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
En los caminos, carreteras, vías pecuarias, líneas eléctricas y otras instalaciones que discurran por terrenos forestales, deberá observarse, con carácter general, las siguientes medidas de prevención:
a) Los fumadores que transiten por los montes deberán apagar cuidadosamente los fósforos y puntas de cigarros, quedando prohibido arrojar unos y otras.
b) Por razones climatológicas y de altos índices de riesgo de incendios podrá quedar restringido el acceso y tránsito por el monte y demás terrenos forestales cuando así sea determinado y comunicado por el Cabildo Insular correspondiente en coordinación con las Administraciones afectadas.
c) Los caminos, pistas o fajas cortafuegos de las explotaciones y aprovechamientos forestales deberán mantenerse libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos, y limpios de residuos o desperdicios.
d) El tránsito rodado por pistas que transcurran por los cortafuegos, podrá ser restringido por los correspondientes Cabildos Insulares, cuando las circunstancias de conservación para la rápida intervención de medios de prevención y extinción de estas vías lo aconsejen.
e) Los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparatos de soldadura, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión, deberán mantenerse limpios de vegetación. La carga de combustible en las motosierras se hará en frío, sin fumar y no debiendo arrancar el motor en el mismo lugar de la carga.
f) Los emplazamientos de aparatos de soldadura se rodearán de una faja limpia de vegetación de 3 metros de anchura mínima, y los emplazamientos de grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión tendrán al descubierto el suelo mineral, y las fajas de seguridad alrededor del emplazamiento tendrán una anchura mínima de 5 metros.
g) Las colmenas en zonas de riesgos de incendios próximas a terrenos forestales o en su interior, deberán de tomar medidas preventivas mediante fajas de seguridad libres de matorrales y vegetación seca, debiéndose asegurar el correcto uso de los quemadores y cerciorándose de no dejar pavesas al finalizar las labores culturales.
h) Las carboneras solamente podrán instalarse fuera del monte o en los claros del mismo, siempre en el centro de círculos de 15 metros de diámetro mínimo, sin vegetación y con el suelo mineral al descubierto.
i) Las entidades responsables de las líneas eléctricas deberán revisar sus elementos de aislamiento con anterioridad al 1 de junio de cada año. Se respetarán las especificaciones de los correspondientes reglamentos electrotécnicos en cuanto a distancia mínima desde los conductores a las copas de los árboles.

