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Articulo 5 de Principio d.... y EE.LL.

Articulo 5 de Principio de prudencia financiera aplicable a operaciones de endeudamiento y derivados de CC.AA. y EE.LL.

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Quinto. Operaciones de derivados financieros.

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1. Se podrán contratar permutas, opciones y futuros de tipos de interés y de tipo de cambio según las condiciones estándares del mercado.

2. En caso de efectuarse una operación de endeudamiento en divisa distinta del euro, el riesgo cambiario deberá cubrirse con un contrato de permuta financiera, salvo que existiera una cobertura natural. El coste de dicha permuta financiera se incorporará al cálculo del coste total de la operación, que no podrá superar los límites fijados según lo establecido en el apartado tercero.

En el caso de operaciones de endeudamiento realizadas en una divisa distinta del euro con anterioridad a la entrada en vigor de los Fondos de Financiación a Comunidades Autónomas y a Entidades Locales, podrá cubrirse el riesgo cambiario en condiciones estándares de mercado.

3. En el caso de las Entidades Locales, lo previsto en los puntos 1 y 2 del presente apartado quinto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de Haciendas Locales.

4. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar excepcionalmente conforme a lo dispuesto en el apartado «Supuestos Excepcionales» el uso de derivados financieros complejos. Se entenderá por derivado financiero complejo aquellos que supongan una asunción elevada de riesgo, como las opciones con riesgo apalancado, los derivados referenciados al cambio de pendiente de las curvas de tipos de interés, los que vinculan tipos de interés de divisas diferentes, los referenciados a la evolución de índices bursátiles, los vinculados a la variación entre divisas, o combinación entre ellos.

5. En ningún caso podrán contratarse:

a. Derivados financieros definidos en el punto 4 anterior sin un coste máximo.

b. Derivados financieros donde se asuma el riesgo de cualquier índice de precios salvo cuando la finalidad del derivado sea la eliminación del citado riesgo.

c. Derivados financieros que supongan un diferimiento en la carga financiera o un aumento de la financiación.

Cuando como consecuencia de la reestructuración de un derivado financiero, de un préstamo a tipo fijo construido a partir de una financiación a tipo de interés variable y una permuta de tipo de interés variable-fijo implícita, o de un préstamo con derivados implícitos formalizado con anterioridad al establecimiento de la prohibición del apartado 6.a), se devengue un coste de ruptura pagadero por la Administración correspondiente, éste podrá ser repercutido en el nuevo tipo fijo del derivado reestructurado o en el nuevo tipo fijo del préstamo a tipo fijo, según corresponda. Esto no se considerará un diferimiento en la carga financiera o un aumento de la financiación. El nuevo tipo podrá superar los límites según lo establecido en el apartado tercero únicamente por la parte correspondiente al coste de ruptura.

d. Derivados financieros contratados fuera de los precios razonables de mercado. Para valorar esta circunstancia, la Comunidad Autónoma o Entidad Local deberá disponer de herramientas de valoración propias o contar con un asesoramiento financiero externo independiente.

e. Derivados financieros que contengan cláusulas de resolución anticipada como consecuencia de una bajada de la calificación crediticia.

6. La formalización de derivados financieros exigirá la firma de un contrato marco estándar en el que se recojan los derechos y obligaciones de estas operaciones. Asimismo, podrá suscribir un contrato de colateralización estándar en el mercado.

7. Los derivados contratados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución y que no hubieran vencido permanecerán sujetos a los contratos ISDA, CMOF o similares que estuvieran en vigor en el momento de la contratación.

Cualquier migración de estos derivados a los nuevos contratos marco especificados en el punto 6 anterior no podrá suponer en ningún caso desembolso alguno de la Comunidad Autónoma o Entidad Local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2017 en vigor desde 07-07-2017