Articulo 5 Producto paneu...les (PEPP)

Articulo 5 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)

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Artículo 5. Inscripción.

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1. Un PEPP solo podrá ser producido y distribuido en la Unión cuando haya sido inscrito en el registro público central gestionado por la AESPJ de conformidad con el artículo 13.

2. La inscripción de un PEPP será válida para todos los Estados miembros. Faculta al promotor del PEPP a ofrecer el PEPP y al distribuidor del PEPP a distribuir el PEPP inscrito en el registro público central a que se refiere el artículo 13.

La supervisión continuada del cumplimiento del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con el capítulo IX.