Articulo 5 Protección ambiental de Galicia
Artículo 5. Clasificación del grado de protección y autorización de actividades.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 2.a) y 4, todos los proyectos, obras y actividades que sean susceptibles de afectar al medio ambiente deberán obtener una declaración ambiental, si así lo exige la clasificación del grado de protección aplicable a ellos.
2. La clasificación del grado de protección para determinar el procedimiento podrá ser:
a. De evaluación del impacto ambiental.
b. De evaluación de la incidencia ambiental.
3. Por evaluación se entenderá la actividad del órgano ambiental competente que tenga por objeto determinar la compatibilidad de un proyecto, obra o actividad con el medio ambiente y, en su caso, las medidas correctoras que es preciso incluir en el proyecto y/o en su desarrollo.
4. La declaración ambiental será un requisito previo, preceptivo y vinculante para la autoridad municipal, en cuanto a las medidas correctoras.
5. Los particulares podrán solicitar, por escrito y adjuntando la documentación pertinente que estimen precisa, información previa sobre el régimen que según la clasificación se tiene que aplicar a un determinado proyecto, obra o actividad.
6. Cuando la declaración ambiental imponga la adopción de medidas correctoras, el órgano administrativo al que corresponda su emisión podrá exigir la prestación de una fianza que cubra la reparación de los posibles daños y el posible coste de la restauración.
- Modificación realizada (5 (apdos. 1 46)) por LEY 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.
(G de 27-12-2013) en vigor desde 28-12-2013 - Artículo modificado (Artículo 5 (apdo. 2)) por Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(BOE de 27-01-2012) en vigor desde 01-01-2012
