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Articulo 5 Protección de los animales de compañía en Navarra

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Artículo 5. Definiciones.

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A los efectos de esta ley foral se entiende como:

1. Animales de compañía: los animales en poder del ser humano siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos, independientemente de su especie.

Se incluyen en esta definición todos los perros, gatos y hurones, independientemente del fin para el que se destinen o el lugar en el que habiten, y a los équidos utilizados con fines de ocio o deportivos siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones.

Se considerarán también dentro de esta definición a los mamíferos distintos de los destinados a la producción de alimentos, invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos), animales acuáticos ornamentales, anfibios, reptiles, aves y cualquier otra especie animal, como los animales silvestres de origen legal o criados en cautividad mantenidos como animales de compañía.

No tendrán la consideración de animales de compañía aquellas especies que se encuentren incluidas en los listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas o de especies exóticas invasoras y cuya tenencia no esté legalmente permitida.

2. Animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

3. Animales de trabajo: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto, como los perros de guarda, perros pastores, perros de asistencia, perros o hurones de caza, perros buscadores de trufa, perros de rescate y aquellos perros utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.

5. Animal abandonado: aquel animal no identificado o identificado, cuya pérdida o extravío no se haya puesto en conocimiento de cualquier autoridad competente en el plazo máximo establecido por la normativa; y, en general, aquel animal respecto del cual su propietario/a o poseedor/a, de forma consciente y expresa, ha renunciado a su propiedad y al cumplimiento de las obligaciones de cuidado y manejo establecidos en la normativa aplicable en cada caso. También tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, habiendo sido alojado en un centro de animales de compañía, no hubiese sido retirado por su propietario/a o poseedor/a en el plazo acordado.

A los efectos de esta ley foral, se considera al animal abandonado como el susceptible de cambio de titularidad en el Registro de animales de compañía de Navarra, a favor del centro de acogida o de la persona que lo acoge o recoge.

6. Animal perdido o extraviado: Aquel animal que, estando identificado o sin identificar, deambula sin control, siempre que su propietario/a o poseedor/a haya comunicado su pérdida o extravío a cualquier autoridad competente.

7. Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de identificación reconocido por la autoridad competente y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra, o en el registro equivalente de otra comunidad autónoma.

8. Animales potencialmente peligrosos: los animales de la fauna salvaje utilizados como animales domésticos o de compañía que, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tienen la capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También los animales domésticos o de compañía reglamentariamente determinados, en particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Se atenderá a lo regulado en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y la normativa vigente que la desarrolla.

9. Propietario/a o titular: la persona física o jurídica responsable de la custodia de un animal y bajo cuyo dominio se encuentre el animal y figure inscrita como propietaria en el Registro de Identificación Animal. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario/a a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.

10. Poseedor/a: la persona física que, sin ser propietario/a en los términos establecidos en el punto anterior, ostente la tenencia o esté encargada del cuidado del animal.

11. Asociaciones de protección y defensa de los animales: aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales en el ámbito de actuación de la Comunidad Foral de Navarra.

12. Entidades colaboradoras: aquellas asociaciones de protección y defensa de los animales, centros veterinarios y otras entidades, reconocidas y registradas como tales en el ámbito de actuación en la Comunidad Foral.

13. Tenencia responsable: el conjunto de obligaciones, condiciones y compromisos que han de asumir las personas propietarias y poseedoras para garantizar y asegurar el bienestar de los animales, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley foral, y su calidad de vida conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.

14. Eutanasia: la muerte provocada a un animal de compañía de forma justificada, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o una lesión que no le permita tener una calidad de vida compatible con un adecuado bienestar animal, por métodos no crueles e indoloros, de acuerdo a lo establecido en esta ley foral.

15. Sacrificio: la muerte provocada a un animal de compañía por razones de sanidad animal, salud pública, medioambientales o situaciones de emergencia o peligrosidad, con métodos que impliquen el menor sufrimiento posible, de acuerdo a lo establecido en esta ley foral.

16. Maltrato: Conducta socialmente inaceptable que de forma intencionada causa dolor innecesario, sufrimiento, malestar o la muerte a un animal.

17. Centros de animales de compañía: los establecimientos registrados como núcleos zoológicos, de titularidad pública o privada, cuyo objeto sea mantener a animales de compañía, a título oneroso o gratuito, salvo las clínicas, centros u hospitales veterinarios.

A efectos de esta ley foral se incluyen dentro de esta definición los establecimientos de venta, centros de cría, residencias, escuelas o centros de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, perreras deportivas, rehalas, centros de terapia con animales, colecciones particulares, granjas escuela, santuarios, centros de rescate, cualquier otro centro que albergue animales de compañía que se determine reglamentariamente y todos aquellos núcleos zoológicos que tengan actividades económicas relacionadas con los animales de compañía independientemente del número de estas.

En particular se entiende como:

a) Establecimiento de venta: centro de animales de compañía de titularidad privada cuyo objeto sea mantener temporalmente a los animales con destino a la venta.

b) Centro de cría o criadero con fines comerciales: centro de animales de compañía de titularidad privada, que mantiene animales para su reproducción y que destina las crías a la venta o cesión posterior.

c) Centro de acogida: centro de animales de compañía de titularidad pública o privada, incluidos los de las asociaciones de defensa de los animales, que realiza el acogimiento de animales abandonados o perdidos.

d) Adiestrador/a de perros: la persona con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para ofrecer el adecuado servicio a una persona.

18. Casa de acogida: domicilio particular registrado y dependiente de un centro de acogida, donde se mantienen animales abandonados o perdidos para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento del animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

19. Colonia felina: grupo de gatos que viven en estado de libertad pero dependientes del entorno humano y que se asientan en espacios públicos bajo autorización y control de los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas.

20. Veterinario/a oficial: Licenciado/a o graduado/a en Veterinaria, bajo dependencia funcionarial o laboral, al servicio de una Administración Pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.

21. Veterinario/a habilitado/a o autorizado/a: licenciado/a o graduado/a en Veterinaria reconocido/a por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan.