Articulo 5 Protección con...de Galicia

Articulo 5 Protección contra la contaminación acústica de Galicia

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Artículo 5. Regulación del ruido del tráfico.

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1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y los demás órganos capaces de producir ruidos, a fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular con el motor en marcha no exceda de los límites que establece la presente Ley.

2. Los límites máximos admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación serán los establecidos para las emisiones de vehículos terrestres, así como para las emisiones de aeronaves, en la legislación estatal vigente.

3. En los casos en que se afecte notoriamente a la tranquilidad de la población, el Ayuntamiento podrá señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular o deban hacerlo de forma restringida en horario y velocidad. A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se consideran las zonas que soporten un nivel de ruido, debido al tráfico rodado, que alcance valores de nivel continuo equivalente (L) superior a 55 dB durante el periodo nocturno y a 65 dB en el período diurno.